Dictamen N° 35927/2013
N° 35.927 Fecha: 07-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio Poblete Bennett, en representación, según expone, del Arzobispado de Santiago, solicitando un pronunciamiento que precise si el concepto de equipamiento social previsto en el artículo 4° de la ley N° 20.563 -que Regulariza la Construcción de Bienes Raíces destinados a Microempresas y Equipamiento Social-, comprende a los templos religiosos. Ello, habida cuenta de que la Dirección de Obras Municipales de Puente Alto (DOM), a través de su oficio N° 610, de 2012, dirigido al recurrente, y atendido lo expresado sobre la materia por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU) en su oficio N° 181, de 2012, rechazó la solicitud de regularización de la capilla que singulariza, por cuanto esa edificación no correspondería a un equipamiento social susceptible de regularizarse conforme a la citada ley. Es del caso anotar que la DDU, mediante el indicado oficio N° 181, de 2012, consigna, en lo que interesa, que los centros de actividades religiosas a que hace mención la antedicha ley “se refieren a centros comunitarios complementarios a las actividades de culto, no a las actividades de culto propiamente tal, pudiendo estas ser salas de reuniones, centros de actividades, entre otros”. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) ratifica el criterio manifestado en el oficio de la DDU precedentemente reseñado, agregando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.1.33., inciso cuarto, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la mencionada Cartera Ministerial-, los templos corresponden a la clase de equipamiento Culto y Cultura, la que no estaría considerada en el referido cuerpo legal. Sobre el particular, es menester apuntar que conforme a los artículos 1° y 2° de la ley en estudio, en lo que importa, los propietarios de bienes raíces correspondientes a edificaciones construidas antes de la publicación de esa preceptiva, que estén destinadas a equipamiento social, siempre que no excedan de cuatrocientos metros cuadrados edificados, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación, y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos en los planes reguladores, podrán dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha que se indica, regularizar su situación de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se contempla. Por su parte, el artículo 4°, inciso tercero, prescribe que para los efectos de esa ley se entiende por equipamiento social a las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como sedes de juntas de vecinos, centro de actividades religiosas, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios. Como es posible colegir de las disposiciones precitadas, el legislador ha previsto un mecanismo especial para regularizar y obtener la recepción final de las edificaciones de que se trata, efectuadas al margen del ordenamiento jurídico. En ese contexto, y considerando, por una parte, que de acuerdo al indicado artículo 4° para los efectos de esta ley el concepto de equipamiento social incluye a los centros de actividades religiosas, y, por otra, que no se advierten elementos de interpretación normativa que permitan entender no incluidos entre tales centros a los templos religiosos, es dable concluir, a diferencia de lo que parece entender la DDU, que no se aprecia fundamento de orden jurídico que impida que sean regularizados según lo prescrito por ese texto legal. Así, en conformidad con lo expresado, el singularizado oficio N° 610, de 2012, no se ha ajustado a derecho en los términos señalados, por lo que, a fin de aplicar el procedimiento de regularización en análisis, y específicamente para la determinación de los equipamientos sociales que se pueden acoger al mismo, la municipalidad deberá sujetarse estrictamente a los requisitos de la ley N° 20.563, ponderando en cada caso si las actividades que se realizan en un inmueble reúnen las características exigidas por la aludida norma legal. En mérito de lo expuesto, esa DOM deberá proceder según lo consignado en los párrafos que anteceden, debiendo a su vez, la SEREMI y la DDU ajustar sus actuaciones -y esta última su oficio N° 181, citado-, al tenor de lo anotado en el presente dictamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República