Dictamen CGR

Dictamen N° 35954/2015

2015-05-06 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. La Subsecretaría de Salud Pública debe dar cumplimiento a lo resuelto en el dictamen N° 80.482, de 2014, de este origen, en orden a que la dirigente gremial destituida que se indica, no puede continuar prestando servicios en esa entidad
Aplicado por
Dictamen N° 23240/2016
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N° 35.954 Fecha: 06-V-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Angélica Risco Osses, Vicepresidenta de la Federación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría de Salud Pública, para solicitar el cumplimiento del dictamen N° 80.482, de 2014, de este origen, que acogió su denuncia en orden a que la dirigente gremial destituida que indica, no pudo ser reincorporada, y que la ratificación de dicha medida se efectuó conjuntamente con la toma de razón del acto sancionatorio. Sobre la materia, corresponde manifestar que a través del aludido pronunciamiento, se determinó que la señora Carmen Luz Scaff Vega, quien fue objeto del mencionado castigo no pudo seguir prestando labores, por lo que la Subsecretaría de Salud Pública debía regularizar dicha situación, informando de ello a esta Institución de Control, lo que a la fecha no ha ocurrido. En esta oportunidad, la requirente expone que pese a la emisión del citado dictamen, la servidora sancionada permanece como Jefa del Subdepartamento de Servicios Generales de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, lo que demostraría una actitud contumaz de la autoridad para acatar lo resuelto. Enseguida, es del caso señalar que se solicitó informe a la referida Subsecretaría de Salud Pública, el que a la presente data no ha sido evacuado. Al respecto, se hace necesario advertir que los informes jurídicos emitidos por este Ente Contralor son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización y que su carácter imperativo encuentra fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, así como en los artículos 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, por lo que su inobservancia por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes deban adoptar las medidas tendientes a darles aplicación, comprometiendo su responsabilidad administrativa, consideración que tendrá que observar esa subsecretaría en lo sucesivo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, junto con ratificar el anotado pronunciamiento N° 80.482, de 2014, se remite copia del requerimiento en cuestión, conjuntamente con los antecedentes del caso, a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, para los fines que sean pertinentes. Transcríbase a doña Angélica Risco Osses. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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