Dictamen CGR

Dictamen N° 36087/2017

2017-10-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acrecimiento de pensión de montepío no solicitado en el plazo de un año contado desde que se hizo exigible, se paga desde la fecha de la solicitud

N° 36.087 Fecha: 10-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Nidia Chávez Zaguirre, viuda del exfuncionario de la Armada, don Carlos Vargas Quintul, para solicitar, en atención a las razones que expone, que el acrecimiento de la pensión de montepío que recibe, se disponga desde la fecha en que el asignatario con quien la compartía dejó de percibir ese beneficio. En su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifestó que el aludido acrecimiento le fue otorgado a la peticionaria desde la fecha de la respectiva solicitud, al tenor de lo establecido en el artículo 164 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968. Sobre el particular, es necesario anotar que la recurrente, con fecha 25 de mayo de 2015 -como ella misma lo reconoce en su presentación-, solicitó el acrecimiento de la pensión de viudez de la que es titular, en atención a que el hijo del causante, que gozaba de una pensión de orfandad, el día 17 de abril de 2012, dejó de ser beneficiario de la misma por haber cumplido 21 años de edad, de modo que, a juicio de la peticionaria, desde esa última data se le debió otorgar el aumento que pretende. Al respecto, se debe expresar, acorde con la documentación tenida a la vista, que la referida Subsecretaría, a través de su resolución N° 7.088, de 2015, le concedió a la señora Chávez Zaguirre el acrecimiento requerido, a contar de la data de presentación de la respectiva solicitud, esto es, el 25 de mayo de aquella anualidad. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso primero del aludido artículo 164, dispone que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, solo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. La misma disposición añade en su inciso segundo, que igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío. De este modo, considerando que la solicitud de acrecimiento de que se trata, fue efectuada después de transcurrido un año desde que ese derecho se hizo exigible, se concluye, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 1.133, de 2008, de este origen, que el beneficio en comento solo pudo otorgarse desde la fecha de la presentación respectiva, tal como aconteció en la especie, de modo que se rechaza la pretensión. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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