Dictamen N° 36101/2010
N° 36.101 Fecha: 02-VII-2010 Don Gonzalo Marín Orrego se ha dirigido a esta Contraloría General, impugnando la juridicidad del oficio circular N° 830, de 2009 (DDU Específica N° 54), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuanto impediría la aplicación del artículo 6.2.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), en lo atinente a la subdivisión de un inmueble, tratándose de predios que se encuentran afectos a utilidad pública. Sobre el particular, y teniendo a la vista los informes que, a requerimiento de este Ente de Control, han emitido sobre la materia la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, resulta menester puntualizar que el citado artículo 6.2.4. dispone que “En áreas urbanas, los predios con una vivienda económica podrán subdividirse en dos o contemplar la construcción de otra vivienda, por una sola vez, sin que les sean aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6.2.5.”. Añade ese precepto que “Asimismo, en áreas urbanas los predios con una vivienda social podrán subdividirse o contemplar la construcción de otras viviendas sociales, sin que les sean aplicables las normas de instrumentos de planificación territorial respectivos, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del articulo 6.2.5. y que las edificaciones cumplan con la rasantes y distanciamientos que establece esta Ordenanza hacia los predios vecinos”. Por su parte, la circular que se impugna indica, en su N° 3., que la OGUC define en su artículo 2.2.2. el concepto “subdivisión del suelo”, como “la gestión que tiene por objeto dividir un predio, sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes. Para estos efectos, se entiende que son suficientes las obras de urbanización existentes, cuando el proyecto no contempla la apertura, ensanche o prolongación de vías públicas y el predio no está afecto a utilidad pública”. Agrega dicha circular, en su N° 4, que “A la luz de lo antes señalado, el concepto de subdivisión no es aplicable a un predio que se encuentra afecto a utilidad pública, y que “De esta manera si el propietario de un predio que presenta dicha condición quisiera acogerse a lo dispuesto en el artículo 6.2.4. que se analiza, sólo podrá optar a la construcción de una vivienda o más -según sea el caso-, dentro del mismo predio”. Como es dable advertir, la conclusión a que arriba la circular de que se trata, en el sentido de que los predios afectos a utilidad pública sólo pueden optar, en la situación regulada por el último artículo citado, a la construcción de una vivienda o más, según se trate de la situación normada en inciso primero o segundo de dicho precepto, respectivamente, excluyendo, por ende, en esas situaciones, la aplicación de esa disposición en lo concerniente a la subdivisión, se encuentra en armonía con el concepto de subdivisión del suelo definido en la misma OGUC, lo que, cabe señalar, es concordante con lo prescrito en el artículo 65 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que al referirse a la “Subdivisión de terrenos” como uno de los casos que comprende el proceso de subdivisión y urbanización del suelo, señala que la misma no requiere la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes. En ese contexto, y considerando que, por lo demás, al establecer condiciones excepcionales, el artículo 6.2.4. de la OGUC debe interpretarse restrictivamente, no procediendo extender su alcance a situaciones no contempladas en la respectiva norma, esta Entidad de Control estima ajustado a derecho el oficio circular N° 830, de 2009 (DDU Específica N° 54), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuanto excluye de la aplicación de ese artículo, en lo referente a la subdivisión, las situaciones de predios afectos a declaratoria de utilidad pública. Finalmente, en lo concerniente a lo sostenido por el recurrente, en orden a que, atendido lo dispuesto en el artículo 1.1.3. de la OGUC, su situación particular debe ser resuelta por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo de conformidad al criterio contenido en su oficio N° 3.946, de 2009 -en el que, atendiendo un reclamo del recurrente sobre observaciones formuladas por el Director de Obras de la Municipalidad de Vitacura a la solicitud de subdivisión predial a que se refiere, ese servicio manifestó un criterio diverso al expuesto en los párrafos que anteceden-, procede consignar que ello carece de sustento jurídico, toda vez que según ese artículo, las solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las Direcciones de Obras Municipales serán evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes, carácter que no posee el referido oficio N° 3.946, el que, cabe anotar, fue rectificado, de manera de ajustarse a la mencionada DDU Específica N° 54, a través del oficio N° 4.914, de 2009, de la misma Secretaría Regional Ministerial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República