Dictamen CGR

Dictamen N° 36122/2026

2026-02-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La ley N° 19.378 no contempla requisito de permanencia mínima en el empleo de jefe directo para precalificar a los funcionarios de su dependencia

N° OF36122 Fecha: 20-02-2026 I. Antecedentes El señor Oscar Olivares Jatib, en representación de la Confederación Nacional de Funcionarios de Salud Municipalizada (CONFUSAM), solicita un pronunciamiento sobre si resulta procedente que aquellas jefaturas directas que solo se han desempeñado por dos meses en esos cargos, precalifiquen a los servidores de su dependencia por el trabajo realizado entre agosto de 2023 y septiembre de 2024. Requerida al efecto, la Municipalidad de Santiago informó sobre la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378 dispone que “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de Funcionarios Municipales”, normativa que se encuentra contemplada en los mismos términos en el artículo 4° del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Precisado lo anterior, corresponde señalar que mediante el dictamen N° E7795, de 2025, entre otros, esta Entidad Fiscalizadora ha concluido que la ley N° 18.883 tiene una aplicación supletoria respecto de su símil N° 19.378, únicamente en aquellas materias que no se encuentran reguladas expresamente en esta. Enseguida, resulta útil anotar que la precalificación por la que se consulta se encuentra regulada en los artículos 46 y 47 de la ley N° 19.378, como asimismo en los artículos 58 y 59 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud. Al respecto, se debe indicar que el inciso primero del artículo 59 del citado decreto N° 1.889, de 1995, dispone que el sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y la apelación que se deduzca ante el alcalde. En este orden de ideas, cabe señalar que ni la ley N° 19.378 ni el decreto N° 1.889, de 1995, han definido lo que debe entenderse por “jefe directo” para efectos de la precalificación, limitándose solo a indicar en el artículo 59 de este último texto reglamentario, la forma en que, en términos generales, se debe realizar dicha evaluación previa. Así, el inciso cuarto de dicho precepto señala que la precalificación es la evaluación previa realizada por el jefe directo del servidor, y que para llevarla a cabo será obligación de quien la realiza conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y manuales de procedimiento. Agrega, que la precalificación consistirá en un informe escrito que contendrá las evaluaciones cualitativas de los factores y subfactores, mediante conceptos del desempeño laboral y que en cada periodo se deben realizar, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, las que deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que constan en la hoja funcionaria. III. Análisis y conclusión Pues bien, del análisis de la normativa que regula la materia de que se trata, se advierte que el legislador estableció el procedimiento que debe observar el precalificador para elaborar su informe, sin que se previeran requisitos de permanencia mínima en el cargo de jefe directo. Así, atendido que es el artículo 4° de la ley N° 19.378 el que ha restringido el carácter supletorio de la ley N° 18.883, a las materias que no se encuentran reguladas expresamente en aquella, resulta improcedente que, por la vía administrativa, este Organismo Fiscalizador altere la normativa aplicable (aplica dictamen N° E7795, de 2025). En consecuencia, en lo relativo a que el precalificador no tenía el tiempo suficiente como jefatura de los funcionarios para informar sobre su desempeño laboral, es menester señalar que la normativa que regula la materia no contempla una exigencia en cuanto al periodo en que el respectivo evaluador haya debido realizar su labor. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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