Dictamen N° 36136/2015
N° 36.136 Fecha: 07-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Intendenta de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, consultando la procedencia de que los actos administrativos emitidos por dicha autoridad en uso de sus atribuciones sean suscritos por medio de firma electrónica en días inhábiles, y, de permitirse, desde cuándo éstos producirían sus efectos jurídicos. Sobre el particular, en primer término, cabe tener presente que en virtud del principio de servicialidad de la Administración contemplado en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, como asimismo de lo previsto en los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, los órganos públicos por su propia naturaleza deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente, y teniendo en cuenta, además, que, conforme al artículo 5° del mismo texto legal, las autoridades respectivas deben organizar los medios de que disponen, para lograr la debida ejecución de sus funciones, y hacerlo de una manera eficiente y eficaz. A su vez, el artículo 31, inciso segundo, de este último cuerpo normativo, establece que a los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el respectivo servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne. Además, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 111 de la Constitución Política y en el artículo 1° de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el gobierno interior de cada región reside en el intendente. En este orden de ideas, el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dispone que “El intendente será el jefe superior de los servicios administrativos del gobierno regional”. Luego, dentro de sus atribuciones, se encuentra la contemplada en el artículo 2°, letra ñ), de la citada ley N° 19.175, la que establece que le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe. En este contexto, atendidos los principios de servicialidad, continuidad y eficacia referidos y las obligaciones que el ordenamiento les impone a los intendentes, es posible sostener que éstos se encuentran habilitados para ejercer sus funciones fuera del horario de funcionamiento ordinario del respectivo servicio. Así, tal autoridad cuando desempeña sus funciones en las indicadas condiciones puede ejercer todas sus atribuciones legales, estando facultada para dictar los actos administrativos que resulten necesarios para el cumplimiento de los deberes que la ley impone, ya sea en formato papel o electrónico. A su vez, en lo que atañe al formato electrónico, cabe señalar que el artículo 6° de la ley N° 19.799 -sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma-, faculta a los órganos del Estado para ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica, salvo en aquellos casos que expresamente menciona su inciso segundo, esto es, tratándose de aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política de la República o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas. Enseguida, su artículo 7°, inciso primero, prescribe que “Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel”, agregando su inciso segundo, que para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. A su turno, el inciso segundo del artículo 39 del decreto N° 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprobó el reglamento de la referida ley-, preceptúa que “los actos administrativos, formalizados por medio de documentos electrónicos y que consten en decretos o resoluciones, en acuerdos de órganos colegiados, así como la celebración de contratos, la emisión de cualquier otro documento que exprese la voluntad de un órgano o servicio público de la Administración del Estado en ejercicio de sus potestades legales y, en general, todo documento que revista la naturaleza de instrumento público o aquellos que deban producir los efectos jurídicos de éstos, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.”. En mérito de lo expuesto, es dable manifestar que no se advierte inconveniente jurídico para que aquella superioridad dicte y suscriba, con las formalidades pertinentes, actos administrativos fuera del horario de funcionamiento ordinario del respectivo servicio. Finalmente, en cuanto a la fecha a contar de la cual aquellos actos producirán sus efectos, es del caso señalar que, salvo la existencia de una norma legal especial diversa, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, según el cual “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. Transcríbase a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante