Dictamen CGR

Dictamen N° 36141/2009

2009-07-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Para considerar que hija de suboficial de Ejército, cumple con el requisito de soltería a la fecha del deceso de su madre, para efectos de gozar de la pensión de montepío que ésta percibía, aquélla debe acreditar que al deceso de su progenitora, ya había sido contestada la demanda en el proceso de nulidad matrimonial seguido por la recurrente en contra de su cónyuge

N° 36.141 Fecha: 08-VII-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Janet Mónica Vargas Neira, hija del ex Suboficial Mayor del Ejército de Chile, don Abel del Carmen Vargas Guzmán, para solicitar un pronunciamiento en relación al derecho que le asistiría para gozar de la pensión de montepío que percibía su madre, la señora Olivia Ester Neira Díaz, y que le fuera reconocido en la resolución exenta N° 198, de 2001, de la Subsecretaría de Guerra, la cual, al ser sometida al estudio de legalidad por este Organismo de Control, fue devuelta sin tramitar por medio del oficio N° 27.156, de 2001, cuya reconsideración en esta oportunidad se solicita. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente contrajo matrimonio en el año 1981 con don Víctor Samuel Matamala Mera, el cual fue declarado nulo por sentencia del 8° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 20 de enero de 2000, atendido que su ex cónyuge ya registraba un matrimonio válido anterior sin disolver. Enseguida, debe recordarse que el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece que al montepío tendrán derecho en segundo grado, los hijos. A su turno, el N° 1 del artículo 202 del D. F. L. N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa misma Subsecretaría, preceptúa que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella por haber contraído matrimonio. Ahora bien, la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado que los requisitos habilitantes para el goce de la franquicia en estudio deben existir a la fecha de delación del mismo, correspondiente al momento del fallecimiento del causante, en el caso en estudio, al 1 de abril de 1999. Por su parte, la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 47.836, de 1999 y 21.731, de 2000, ha precisado que si bien, acorde al artículo 707 del Código Civil, la buena fe se presume en el matrimonio nulo y regulado por el artículo 122 del mismo ordenamiento, el cónyuge que lo contrajo así y con justa causa de error, no puede invocar aquélla después de haber contestado la demanda en el pertinente juicio de nulidad. De este modo, el vínculo matrimonial que se pretende disolver subsiste sólo hasta la fecha del mencionado acto procesal. En consecuencia, para considerar que la interesada cuenta con el requisito de soltería a la fecha del deceso de su madre, ésta debiera acreditar que, a esa época, ya había sido contestada la demanda en el proceso de nulidad matrimonial seguido ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, información que no se encuentra en la documentación acompañada por la peticionaria, por lo que no cabe más que ratificar en todas sus partes el oficio recurrido y, por ende, desestimar la petición de la recurrente .

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