Dictamen CGR

Dictamen N° 36153/2009

2009-07-08 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, la que podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su reajuste

N° 36.153 Fecha: 08-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Humberto Ávalos Navarro, ex empleado del Asentamiento Luis Cruz Martínez, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional cumplió con remitir el expediente jubilatorio del interesado. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante resolución N° 8.500, de 2002, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Ávalos Navarro, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 82.672.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la reliquidación del beneficio no contributivo -6 de diciembre de 2002-, y la primera presentación efectuada por el peticionario ante este Organismo de Control, de 24 de enero de 2008, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido.