Dictamen N° 36157/2009
N° 36.157 Fecha: 8-VII-2009 La Contraloría Regional de Magallanes, ha solicitado un pronunciamiento que precise si a una resolución del Ministerio Público por medio de la cual se designa un funcionario en calidad de suplente, y que se encuentra afecta al trámite de registro, le resulta aplicable lo dispuesto en la letra f) del artículo 38 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo de Fiscalización y, por ende, si debería abstenerse de registrarlo, toda vez que la persona que se viene designando en el mismo, como administrativo en calidad de suplente, cesó en un cargo público por destitución el año 1992, y no existe constancia que se haya dictado el pertinente decreto de rehabilitación. Al respecto, resulta útil señalar, como cuestión previa, que el inciso primero del artículo 71 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establece que no se aplicarán a esa Institución las disposiciones legales que rigen la acción de esta Entidad de Control, salvo en aquellas materias en que ese texto legal requiera expresamente la intervención de este órgano Fiscalizador. Agrega el inciso tercero de la citada norma que "el nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro". Asimismo, conviene recordar, en armonía con lo resuelto por este Ente Contralor en su dictamen N° 29.201, de 2006, que el alcance del registro de los actos del Ministerio Público no importa un control de legalidad del acto respectivo, sino que es una simple formalidad que consiste sólo en una anotación material y que, además, atendidas las limitadas atribuciones que la citada ley N° 19.640 le concede a esta Entidad de Fiscalización sobre el mencionado Organismo, entre las cuales no se comprenden facultades generales de fiscalización sobre este último, no le corresponde, con motivo del referido trámite, observar por ilegal un acto administrativo de dicha Institución de la misma manera que lo hace respecto de aquellos que dictan los servicios sometidos a su control, confirmando de este modo lo sostenido a través de sus dictámenes N°s 36.606 bis, de 2004, y 30.562 y 41.333, ambos de 2000. Por consiguiente, procede que respecto de actos administrativos como los antes mencionados, se efectúe su registro, en los términos indicados. Sin perjuicio de lo anterior, se debe manifestar, en primer término, que el artículo 66 de la aludida ley N° 19.640, prescribe que "las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten". En ese orden de ideas, se debe advertir que el artículo 69 del referido texto legal, establece los requisitos generales para ingresar como funcionario a ese Organismo, entre los cuales se contempla el no haber cesado en un cargo público como consecuencia de una calificación deficiente o una medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. A su vez, la letra e) del artículo 18 del Reglamento de Personal para los funcionarios del Ministerio Público, aprobado por resolución N° 780, de 2009, de la Fiscalía Nacional de esa Institución, dispone una idéntica regulación. Por su parte, es dable añadir que las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que afectan a los empleados del Ministerio Público, se encuentran indicadas en los artículos 60 y siguientes del Título V de la mencionada ley N° 19.640, y desde el artículo 34 al 39 del Título IV del referido reglamento. En esas circunstancias, cabe manifestar que, en lo que interesa, tanto las exigencias de ingreso como las inhabilidades de los funcionarios de ese Organismo, se encuentran previstas en la tantas veces citada ley N° 19.640 y su reglamento. Conforme con lo expresado, para la incorporación de una persona al Ministerio Público, se debe atender solamente a la normativa que, sobre la materia, se contiene en la mencionada ley N° 19.640 y su texto reglamentario, la cual requiere, entre otras condiciones, no haber cesado en un cargo público como consecuencia de una medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, sin que precise ningún tipo de rehabilitación adicional al respecto, ni que se advierta en ella alguna disposición que haga aplicable, en la especie, la exigencia que se contiene en tal sentido por la letra f) del artículo 38. de la ley N° 10.336, en orden a que para dar curso a un nombramiento recaído en una persona destituida, debe dictarse el pertinente decreto de rehabilitación. De esta forma, es forzoso colegir que la interesada no se encuentra inhabilitada para ingresar al Ministerio Público, puesto que, si bien fue objeto de la medida disciplinaria de destitución el año 1992, actualmente han transcurrido más de cinco años desde que se aplicó aquella sanción, con lo que se satisface a cabalidad el supuesto establecido en los artículos 69 de la ley N° 19.640 y 18 del citado texto reglamentario.