Dictamen N° 36207/2009
N° 36.207 Fecha: 08-VII-2009 Se ha dirigido. a esta Contraloría General doña Petronila del Carmen Astudillo Parada, cirujano dentista del Hospital Luis Calvo Mackenna -dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente-, solicitando se deje sin efecto la calificación correspondiente al año 2007, atendida las razones que expone, que le ha significado quedar ubicada en Lista 3, Regular, con 59 puntos. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que los artículos 18 a 21 de la ley N° 15.076 y 44 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento para la aplicación de la citada ley-, regulan los procesos calificatorios de los profesionales funcionarios afectos a esa ley. Precisado lo anterior, corresponde analizar la primera alegación de la afectada, relacionada con la integración de la Junta Calificadora, compuesta por el Director del aludido establecimiento asistencial, situación que a su juicio le resta imparcialidad y objetividad a su calificación, en especial considerando que dicha autoridad le impuso una anotación de demérito, sobrepasando así sus competencias y las de su jefa directa. Respecto a este último aspecto, según se señaló en el oficio N° 47.374, de 2008, de este órgano de Control, la autoridad de dicho establecimiento de salud dispuso dejar sin efecto la aludida anotación de demérito, acogiendo los argumentos de la funcionaria. Ahora bien, en lo que se refiere a la integración de la Junta Calificadora, cabe recordar que el artículo 62 del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, señala, en lo que interesa, que la Junta Calificadora estará constituida por los cinco profesionales funcionarios de más alta jerarquía, aunque perciban sus remuneraciones de acuerdo con el sistema de la Escala Única de Sueldos, con excepción del Jefe Superior del Servicio, y con la participación de un funcionario de la misma profesión del personal calificado, determinado por su antigüedad en el organismo de que se trate. En efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista que la constitución de la Junta Calificadora cumple con lo previsto en el artículo 62, antes citado, por lo que procede desestimar el reclamo de la interesada en ese aspecto. A continuación, la afectada señala que para la jefatura sólo ha sido importante la cantidad de trabajo, pero que la calidad, habilidad y oportunidad en el desempeño no fue considerada. Relacionado con ello, es menester expresar que de acuerdo al criterio sostenido por este Ente de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s 39.653, de 2007 y 46.630, de 2008, la facultad de este Órgano Fiscalizador para revisar los procesos evaluatorios de los funcionarios públicos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, respecto de los cuales sustenta en definitiva su determinación la Junta Calificadora, ya que dicho ente colegiado tiene plena facultad para evaluar el comportamiento y eficiencia de los empleados, sin perjuicio, evidentemente, de las atribuciones que sobre esta materia recaen en el Jefe Superior del servicio. Consecuente con lo expuesto, esta Contraloría General desestima la petición de la interesada, por lo que su evaluación debe entenderse resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, Lista 3, Regular, con 59 puntos.