Dictamen N° 36209/2009
N° 36.209 Fecha: 08-VII-2009 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación de don George Rojas Rojas, mediante la cual solicita que se aclare la situación que le afecta, relacionada con la tramitación de un sumario administrativo instruido por esa Sede Regional en la Unidad de Antofagasta de la Dirección General del Crédito Prendario, al término del cual se le aplica la medida disciplinaria de destitución, no obstante que, con anterioridad, se habría puesto término a su contrato, por razones de buen servicio. Asimismo, señala que no se le prorrogó la medida de suspensión preventiva de sus funciones, de lo cual nunca fue notificado por el aludido Servicio, por lo que estima tendría derecho al pago total de sus remuneraciones, hasta la notificación del término de su contrato o de la destitución, según corresponda. En este punto indica, que el 7 de abril de 2008 percibió su último sueldo, correspondiente al mes de marzo de ese año. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 3° de la resolución N° 236, de 1998 -Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República-, establece, en lo que interesa, que el Contralor, o cualquier otro funcionario de la Contraloría especialmente facultado por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos, suspender funcionarios y formular denuncias ante los tribunales competentes. Por su parte, el artículo 29 de la citada resolución dispone que la suspensión preventiva a que se hace referencia en el artículo 3° de ese reglamento, no podrá prolongarse más allá de la aprobación de la vista fiscal, sin perjuicio de que el Contralor General o el Contralor Regional, en su caso, para cuyo efecto se le delega esta facultad, la disponga hasta que se dicte la resolución que propone las medidas disciplinarias. Ahora bien, de los antecedentes examinados, se ha podido constatar que mediante la resolución exenta N° 26, de fecha 29 de febrero de 2008, el Contralor Regional de Antofagasta, dispuso la terminación de la suspensión preventiva de don George Rojas Rojas, lo que se comunicó a la aludida Dirección, a través del oficio N° 274, de ese mismo año. Asimismo, consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora que, por medio de la resolución N° 40, de 2008, de la Dirección General del Crédito Prendario, se puso término a la contratación del recurrente, como administrativo asimilado al grado 20 de la E.U.S., por razones de buen servicio, a contar de su total tramitación, documento que fue tomado razón el 11 de junio de igual anualidad. Posteriormente, a través de la resolución N° 63, de 2008, de la Dirección General del Crédito Prendario, se aplicó al señor Rojas Rojas, la sanción de destitución, la que fue cursada el 26 de septiembre de 2008. Así, entonces, en lo que atañe a esta materia, conviene tener presente que la medida de suspensión preventiva se encuentra regulada en el artículo 136 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo inciso tercero, prevé, en lo que interesa, que en caso de que el fiscal proponga en su dictamen la destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva. Añade, dicha disposición que cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución. En relación con lo expresado, y tal como esta Entidad de Control lo señaló en su dictamen N° 3.858 de 2001, entre otros, si el Fiscal Instructor propone la destitución, puede decretar que se mantenga la suspensión preventiva, caso en el cual el afectado queda privado del 50% de sus remuneraciones, las que tiene derecho a percibir retroactivamente si se le absuelve o aplica una sanción inferior, situación que no concurre en la especie en que se impone al afectado la citada sanción expulsiva. Precisado lo anterior, cabe anotar que la privación del 50% de las remuneraciones de que fue objeto el señor Rojas Rojas, como consecuencia de la suspensión de su empleo, procedió hasta la data en que se puso término a dicha medida preventiva, comunicada al Servicio por medio del citado oficio N° 274, de 2008, no teniendo derecho a que se le reintegre tales emolumentos, pues en definitiva se le aplicó la referida sanción de destitución. En relación con las remuneraciones posteriores al levantamiento de la aludida medida preventiva, hecho ocurrido el 29 de febrero de 2008, cabe hacer presente que, como lo manifiesta el interesado en su presentación, si no se le notificó tal decisión, no pudo enterarse que debía reasumir su cargo, de modo que, en tal evento tiene, derecho al pago integro de sus remuneraciones, hasta la fecha en que se le notificó la total tramitación del término de su contrato, y si este hecho tampoco hubiese ocurrido, entonces, debe pagársele, hasta la fecha de la notificación de la total tramitación de la resolución N° 63, de 2008, que lo destituyó. Por otra parte, resulta menester señalar, que nada impide que se sancione al afectado con una medida expulsiva, no obstante haber cesado en funciones, toda vez que acorde con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 147 de la ley N° 18.834, si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine, como precisamente aconteció en la especie. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General acoge la reclamación del señor George Rojas Rojas, en los términos expuestos, debiendo pagársele las remuneraciones pendientes, si ello fuere procedente.