Dictamen CGR

Dictamen N° 36210/2013

2013-06-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad del ordinario N° 05/505, de 2008, del Subsecretario de Educación, que imparte las instrucciones que indica

N° 36.210 Fecha: 10-VI-2013 Don Patricio Abufarhue Bustos, sostenedor del Colegio Inglés British Royal School, consulta sobre la legalidad del ordinario N° 05/505, de 2008, del entonces Subsecretario de Educación, que impartió instrucciones a los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales (SEREMIS) acerca del procedimiento para la ejecución de los cursos de nivelación de estudios en el Ejército de Chile. Según expresa, la exigencia de contar con el reconocimiento oficial en la región donde se prestarán los servicios educacionales vulneraría lo dispuesto en la normativa pertinente y, por otro lado, que aquéllos sean solo impartidos por establecimientos que tengan la calidad de Centros de Educación Integrada de Adultos constituyen discriminaciones arbitrarias por las razones que indica. Además, sostiene que la aludida autoridad no contaría con atribuciones para dictar dichas directrices. Requerido de informe, el Ministerio de Educación señala que atendido que los SEREMIS ejercen su función fiscalizadora en los establecimientos educacionales ubicados en su respectivo territorio, resulta necesario que los cursos de que se trata sean desarrollados por entidades que hubieran obtenido su reconocimiento oficial en la correspondiente región. Por otra parte, consigna que el segundo punto planteado por el interesado constituye una recomendación y no una orden, agregando que la emisión de las referidas instrucciones se ajusta a las facultades que la ley N° 18.956 -que reestructura el Ministerio de Educación Pública-, le ha concedido al Subsecretario del ramo. Sobre el particular, y en primer término, es menester hacer presente que a través de su decreto exento N° 516, de 2001, el Ministerio de Educación aprobó el Convenio suscrito entre esa Secretaría de Estado y el Ejército de Chile, sobre Ejecución y Evaluación de Programas de Educación Básica y Media de Adultos. Según se desprende de su cláusula primera, su objeto es ejecutar y evaluar programas de los citados niveles educacionales, para los ciudadanos que cumplen con el Servicio Militar y personal de la institución y cuya finalidad es propiciar el desarrollo integral de esas personas. Enseguida, la letra e) de la cláusula cuarta de dicho acuerdo de voluntades establece que será una obligación de esa rama castrense “Seleccionar en forma conjunta con el Ministerio de Educación los establecimientos educacionales que participarán en la atención de los alumnos en los diferentes programas en las regiones, los cuales deben contar con el reconocimiento oficial del Estado, en conformidad con los dispuesto en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza y cumplir los requisitos para impetrar la subvención estatal”. Ahora bien, el numeral 8 de las instrucciones que impugna el recurrente prescribe, en lo que interesa, que “los establecimientos educacionales seleccionados de común acuerdo deben contar con el Reconocimiento Oficial en la Región donde prestarán el servicio educativo, según lo establecido en la Ley N° 18.962; y, además, reunir y mantener los requisitos necesarios para impetrar la subvención escolar que otorga el Estado”. Al respecto, cabe recordar que el artículo 21 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, disponía que “El Ministerio de Educación Pública reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles básico y medio, cuando así lo soliciten” y cumplan los requisitos que tal precepto señalaba. Ahora bien, de acuerdo al inciso primero del artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, actualmente “El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.”. Enseguida, el inciso primero de su artículo 48 dispone, en iguales términos a los que establecía el artículo 23 de la citada ley N° 18.962, que “El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el nivel y modalidad de enseñanza que imparta”. A su vez, el inciso segundo del artículo 15 de la consignada ley N° 18.956, previene que a las Secretarías Regionales Ministeriales “Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.”. Pues bien, a partir de lo establecido en el aludido convenio y de lo indicado en normativa citada, es dable aseverar que a la época en que se materializó el referido acuerdo de voluntades, la ley ya contemplaba que el reconocimiento oficial del Estado de los establecimientos educacionales fuera otorgado y posteriormente fiscalizado por la respectiva autoridad regional de educación en donde desarrollaría sus labores. Por otra parte, en relación al segundo reproche planteado por el recurrente, cabe precisar que el numeral 10 del ordinario en comento dispone que “debe procurarse que los establecimientos seleccionados tengan experiencia en el trabajo educativo con adultos y, en la medida de lo posible, que correspondan a Centros de Educación Integrada de Adultos, ya que estos establecimientos reúnen un conjunto de condiciones que hacen más favorable el desarrollo de iniciativas como estas.”. Como se advierte, el Ministerio de Educación elaboró esta directriz concediendo, de manera intencionada, a los SEREMIS un margen de deliberación tal que les permitiera aplicarla conforme a las características de su propia región. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento a las atribuciones del Subsecretario de Educación para dictar las instrucciones en análisis, se debe anotar que de acuerdo al artículo 24 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a los Subsecretarios “Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley.". Tales potestades y funciones de la autoridad mencionada están replicadas en los artículos 5° y 6° de la aludida ley N° 18.956. A su vez, la letra d) del artículo 2° del decreto ley N° 1.028, de 1975 -que precisa las atribuciones y deberes de los Subsecretarios de Estado-, singulariza la de “Impartir las instrucciones, fiscalizar su aplicación y coordinar la acción de los organismos del sector correspondiente”. En ese orden de ideas, el artículo 5° de la citada ley N° 18.956, indica, en lo que interesa, que a la Subsecretaría de Educación “Le corresponderá, en general, la administración interna del Ministerio y la coordinación de los órganos y servicios públicos del sector”. Así entonces, la emisión del aludido ordinario N° 05/505, de 2008, que contiene las instrucciones de que se trata, se enmarcó dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esa Subsecretaría de Estado. En razón de lo expuesto, cabe desestimar los reclamos del peticionario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República