Dictamen CGR

Dictamen N° 36218/2009

2009-07-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Aunque en la pensión de invalidez otorgada a interesado por el Instituto de Normalización Previsional se aplicara la especial modalidad de cálculo establecida en el art/128 del DFL 338/60, ello no permitiría al interesado obtener una cifra superior a la que percibe, porque ésta no puede exceder del límite en que se fijó conforme a la ley 15386

N° 36.218 Fecha: 8-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Enrique Vargas Pizarro, ex funcionario de la Dirección de Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, para reclamar de la negativa del entonces Instituto de Normalización Previsional de aplicar en el cálculo de su pensión de invalidez lo dispuesto en el artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido de informe, el Director Regional de Valparaíso de ese Instituto ha señalado que, mediante su resolución N° 29, de 2007, se concedió al reclamante el anotado beneficio, en el régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional -al que estaba afecto en virtud del artículo 3° transitorio de la ley N° 6.037-, fijándose su monto inicial mensual en $837.622.-, a contar del 16 de diciembre de 2006, máximo previsto por la pertinente legislación, sin que proceda otorgarle uno mayor, considerando que la propia norma invocada por el recurrente en su favor lo limita al sueldo que el empleado disfrutare a la fecha de su jubilación. Sobre el particular, es preciso señalar, en primer término, que el artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, establece, para las pensiones de invalidez que se otorguen por las causales que enumera, un incremento variable según el número de años de servicio que el imponente registre. A su turno, el artículo 25 de la ley N° 15.386, publicada el 11 de diciembre de 1963, dispone que ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, límite que tuvo diversas modificaciones hasta llegar a la del artículo 5° del D.L. N° 3.501, de 1980, cuyo inciso primero declaró exenta de imposiciones previsionales la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior, prescribiendo su segundo inciso, reemplazado por la letra a) del artículo único de la ley N° 18.251, que ello se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, que regirá exclusivamente para determinar el límite inicial de las pensiones. El señalado tope máximo, según el artículo 18 de la ley N° 18.675, sustituido por el artículo 9° de la ley N° 19.200, fue fijado en la suma de “cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos", reajustable en el mismo porcentaje y oportunidades en que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del D.L. N° 2.448, de 1978. Actualmente, el aludido límite asciende a $ 979.946.-. En este sentido, debe hacerse presente que el artículo 25 de la ley N° 15.386 contiene una limitación de carácter general, aplicable a todos los regímenes previsionales del Sistema Antiguo, siendo un precepto integrante y complementario de cada uno de ellos, salvo en los casos de excepción legal. Por consiguiente, si en virtud de las normas del respectivo régimen de pensiones se determina como monto inicial del beneficio una suma superior al límite dispuesto en el referido artículo 25, esa suma deberá, necesariamente, rebajarse a la establecida en esa disposición. En este orden de ideas, es dable recordar que, acorde con lo previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 15.386, sólo se excepciona de la aplicación del indicado tope, el personal en servicio al 11 de diciembre de 1963, con una antigüedad, a esa fecha, de 15 o más años de servicios efectivos, al que se les permite liquidar su jubilación sobre la base de la remuneración computable según la legislación vigente a esa data, sin limitación por la parte de servicios anteriores a esa fecha y con la del artículo 25, del mismo texto, por la parte de servicios posteriores a ella. No encontrándose en esta situación el peticionario, debe concluirse que le afecta el tope inicial de pensiones que se analiza. Enseguida, es menester anotar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros en el dictamen N° 28.979, de 1993, ha precisado que los artículos 25 y 2° transitorio de ley N° 15.386 son normas generales y complementarias de todos los regímenes previsionales, rigiendo sin distinción a todos los imponentes. Ahora bien, tal como lo ha manifestado el Instituto informante, la pensión de invalidez del señor Vargas Pizarro fue determinada en la suma inicial de $837.622.- mensuales, a contar del 16 de diciembre de 2006, que corresponde al máximo que puede pagársele, atendidas las disposiciones antes analizadas, debiendo observarse en este punto que el acto administrativo en que se concedió el beneficio fue cursado por esta Entidad de Control, el 27 de julio de 2007, sin formular observaciones a su respecto. Atendido lo anterior, debe concluirse que, aun cuando se considere en la jubilación de que se trata la especial forma de cálculo contemplada en el artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960, ello no le permitirá obtener al interesado una cifra superior, a la que percibe, toda vez que, como se ha indicado precedentemente, ésta no puede exceder del límite en que se fijó.