Dictamen CGR

Dictamen N° 36223/2009

2009-07-08 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Vigente
Sumario. Clínica Geriátrica de Limache, de CAPREDENA, no tiene la calidad de centro especializado en atención psiquiátrica, por lo que su director no está autorizado para ejercer la curaduría provisoria en relación a sus pacientes, toda vez que el artículo 133 del Código Sanitario sólo se aplica a los directores de establecimientos especializados en atención siquiátrica, no pudiendo extenderse a instituciones que no reúnan esa característica, aún cuando cuenten con unidades siquiátricas

N° 36.223 Fecha: 08-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, solicitando un pronunciamiento acerca del procedimiento a seguir respecto a la administración de los recursos de los pacientes de la Clínica Geriátrica de Limache que adolecen de alguna patología mental que no les permite disponer de sus bienes, y que no tienen parientes que puedan asumir la representación de dichas personas. Agrega el servicio recurrente, que la consulta tiene lugar dado que en virtud de lo establecido en el Manual de Curadurías Provisorias de dicha entidad previsional y de lo preceptuado en el artículo 133 del Código Sanitario, el director de la Clínica Geriátrica de Limache no puede asumir la curaduría provisoria de los bienes de sus pacientes, ya que dicho centro de salud no corresponde a un establecimiento especializado de atención psiquiátrica. Sobre el particular, cumple hacer presente que el inciso primero del artículo 133 del Código Sanitario, expresa que "los Directores de establecimientos especializados de atención psiquiátrica serán curadores provisorios de los bienes de los enfermos hospitalizados en ellos que carecieren de curador o no estén sometidos a patria potestad o potestad marital, mientras permanezcan internados o no se les designe curador, de acuerdo a las normas del derecho común". Por su parte, el artículo 456 del Código Civil, ubicado en el Título XXV de su Libro I, sobre reglas especiales relativas a la curaduría del demente, señala en su inciso primero que "el adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos", y en su inciso segundo que "la curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa". Luego, el artículo 462 del mismo Código, señala que la curaduría del demente se deferirá a aquellas personas que expresamente indica, agregando que "a falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa". Finalmente, el artículo 353 de ese cuerpo legal, establece que las tutelas o curadurías dativas son aquellas que confiere el magistrado. Establecido lo anterior, en la situación en estudio y según aparece de los antecedentes, la Clínica Geriátrica de Limache de CAPREDENA no tiene la calidad de centro especializado en atención psiquiátrica, por lo que su director no está autorizado para ejercer la curaduría provisoría a que hace alusión la normativa sanitaria. Así lo ha establecido, por lo demás, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, en el dictamen N° 48.856, de 1974, al señalar que el artículo 133 del Código Sanitario sólo se aplica a los directores de establecimientos especializados en atención siquiátrica, no pudiendo extenderse a instituciones que no reúnan esa característica, aún cuando cuenten con unidades siquiátricas. En mérito de lo expuesto, la autoridad bajo cuyo cuidado se encuentran las personas que adolecen de algún grado de demencia y que no tengan parientes que inicien un juicio de interdicción con el fin de representarlas legalmente, deberá concurrir ante los tribunales de justicia y solicitar el nombramiento de un curador en virtud de las normas antes mencionadas.