Dictamen N° 36252/2009
N° 36.252 Fecha: 8-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General ex funcionario de la Armada de Chile, para solicitar que se contabilicen los días de feriado legal, ministeriales y por período distinguido, no utilizados en actividad, a fin de completar los veinte años mínimos exigidos por la normativa vigente para obtener pensión de retiro. Requerido su informe, la mencionada institución castrense manifestó, en síntesis, que el recurrente fue contratado el 1° de enero de 1978 y se acogió a retiro temporal por “Necesidades del Servicio”, a contar del 1° de agosto de 1996. Agrega, que la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, al señalar los tiempos que deben ser considerados como válidos para efectos del retiro, no contempla, para tal fin, los reclamados por el interesado. Sobre el particular, cabe manifestar que los artículos 77 y siguientes de la citada ley N° 18.948, previenen, en lo que interesa, que el personal tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla dicho título; señalando, en forma detallada, cuáles deben ser considerados con esa calidad. Ahora bien, el ocurrente solicita que se computen para los fines que interesan su feriado legal no utilizado, debiendo señalarse que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 39.923, de 1996 y 14.886, de 1997, que éste sólo aprovecha a quienes invisten la condición de funcionarios y mientras la mantengan, de manera que si antes de gozar de este derecho estatutario el empleado cesa en su cargo, no puede reclamar su ejercicio ni abonarlo para completar el tiempo mínimo para pensionarse. Enseguida, requiere se contabilice para su retiro los días ministeriales y el período distinguido, siendo del caso anotar que éstos no se encuentran establecidos en la legislación que rige a la Armada de Chile. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que no es procedente computar, para la obtención de una pensión de retiro, los tiempos reclamados por el interesado. En relación con la solicitud de reincorporación, bajo el argumento de encontrarse acogido a los beneficios de la ley N° 18.216, que le permite ser considerado como si nunca hubiere delinquido, cabe expresar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha manifestado, entre otros, mediante sus dictámenes N°s. 35.074 y 50.607, ambos de 2008, que resulta plenamente aplicable a las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad lo dispuesto en la referida ley N° 18.216, por lo que el funcionario favorecido con alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de penas que la norma indica, entre ellas el beneficio de la libertad vigilada, puede permanecer en servicio, cumpliendo las condiciones que ese precepto establece. Sin embargo, atendido que el interesado fue licenciado de la Armada de Chile por la causal necesidades del servicio, contemplada en el artículo 56, letra b), de la ley N° 18.948, no procede analizar los efectos del beneficio que la referida ley N° 18.216 le otorgó, dado que su desvinculación no tuvo por fundamento la aplicación de una condena penal. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que a la data de su presentación, la causal de retiro del ocurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57, letra b), de la aludida ley N° 18.948, reviste la calidad de absoluto -por haber transcurrido más de tres años desde su alejamiento-, motivo por el cual no es procedente su reincorporación, toda vez que ésta sólo puede disponerse respecto del personal que se encuentre en situación de retiro temporal, por expreso mandato del artículo 60 del mencionado texto legal.