Dictamen N° 36254/2009
N° 36.254 Fecha: 8-VII-2009 El Director Ejecutivo de la Agencia de Acreditación y Evaluación de Educación Superior S.A. -AcreditAcción-, ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 33.566, de 2008, de esta Contraloría General, mediante el cual se determinó que no existe contradicción entre lo preceptuado en los artículos 31 y 46 de la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, atendido que el citado artículo 46 contiene una norma especial que prima sobre el artículo 31, en los términos que indica el referido pronunciamiento. Al respecto, la entidad recurrente estima que el dictamen cuya reconsideración solicita no es acertado, puesto que, a su juicio, del contexto de la referida ley N° 20.129 y de la historia de dicho cuerpo normativo, queda de manifiesto que habría existido un error de escrituración en el citado artículo 46 y, por tanto, solicita se declare que la acreditación de los programas de pregrado en el área de la salud correspondería a las agencias autorizadas para tal efecto y sólo a falta de aquéllas, estaría facultada la mencionada Comisión para el desarrollo del proceso de que se trata. Añade el peticionario que, en su concepto, confirma tal error legislativo la circunstancia de que el aludido artículo 46 se contempla dentro del Título IV de la ley N° 20.129, denominado "De la acreditación de los programas de postgrado" y, por ende, las normas de aquél versan sobre dichos estudios superiores, los que, de acuerdo con el artículo 44 del mismo texto legal, comprenden los estudios de magíster, doctorados y -especialidades en el área de la salud y no los programas de pregrado a que se referiría erróneamente el aludido artículo 46. Asimismo, señala que el artículo 8°, letra d), de la ley en comento contempla como una de las funciones de la Comisión, la de pronunciarse sobre la acreditación de los programas de pregrado en los casos del artículo 31, lo que, según su parecer, denota que dicha acreditación correspondería a la aludida Comisión sólo cuando no existe una agencia acreditadora para ello. Sobre el particular, cabe señalar que mediante el dictamen N° 33.566, de 2008, esta Contraloría General determinó que no existe la contradicción a que alude el peticionario, toda vez que el citado artículo 46 de la ley N° 20.129, es una disposición de carácter especial para la acreditación de programas de pregrado en el área de la salud, que se aplica con preferencia a lo previsto en el aludido artículo 31 y, en virtud del cual, se faculta a la mencionada Comisión para efectuar la acreditación de aquellos programas, no obstante existir agencias acreditadoras autorizadas para estos fines. En efecto, es menester recordar que atendido lo dispuesto en el artículo 31 del mencionado cuerpo legal, comprendido en el Título III de la citada ley N° 20.129, el oficio cuya reconsideración se solicita concluyó que en los casos en que no exista ninguna agencia acreditadora autorizada, la mencionada Comisión deberá efectuar directamente el proceso de acreditación de las referidas carreras o "programas de pregrado", siempre que medie una petición de la entidad de enseñanza superior interesada. Por su parte, respecto del artículo 46 del mismo cuerpo legal, ubicado en el Título IV denominado "De la acreditación de programas de postgrado" se concluyó que el legislador se preocupó de regular en forma particular la certificación tanto de los programas de pregrado como de magíster y especialidades en el área de la salud, estableciendo que la acreditación de los estudios correspondientes a aquéllos, debe ser efectuada por las agencias acreditadoras y, en el caso que estas no existan o si la institución de educación superior lo prefiere, el proceso de acreditación puede ser realizado por la Comisión Nacional de Acreditación. Como puede apreciarse, del texto de la ley se advierte claramente que la regla prevista en el aludido artículo 46, se aplica a la acreditación de los programas de pregrado siempre que correspondan al área de la salud, por así disponerlo expresamente dicho precepto legal, estableciendo, entonces, una regla especial relativa únicamente a los programas pertenecientes a esa área y para los efectos que indica. Acorde con lo anterior, cabe recordar que, tal como se prescribe en el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de una ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, situación que sucede con el aludido artículo 46, el cual contiene, como se viera, una norma especial expresa respecto de los programas de pregrado en el área de la salud, la que no puede ser alterada por la vía de la interpretación administrativa como pretende el recurrente. No obsta al criterio expuesto, como en cambio lo entiende el recurrente, la circunstancia de que el aludido artículo 46 se contemple dentro del Titulo IV de la citada ley N° 20.129, que regula los programas de postgrado, atendida la especialidad que se ha reconocido en lo pertinente a lo dispuesto por dicha norma, ni tampoco lo dispuesto en el artículo 8° en su letra d), puesto que esta última disposición no hace más que una referencia a uno de los aspectos que se regulan por el artículo 46 acreditación de postgrados- sin por ello excluir la regla especial que esa misma norma contempla para los pregrados del área de la salud. Finalmente, cabe señalar que corrobora tal predicamento lo sustentado en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 46 en comento, la cual, contrariamente a lo manifestado por el requirente, no contiene ningún elemento que permita sostener que hubo un error en dicha norma al incluir los programas de pregrado en el área de la salud, sino que, por el contrario, la redacción de aquél, tal como en definitiva se aprobó por el Congreso Nacional y se promulgó por el Presidente de la República, fue propuesta por la Comisión Mixta y aprobada sin objeciones por ambas Cámaras. (Informe de la Comisión Mixta de 29 de junio de 2006, Boletín 3224-04). Atendido lo expuesto, se confirma el dictamen N° 33.566, de 2008, de esta Contraloría General.