Dictamen N° 36272/2015
N° 36.272 Fecha : 07-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Irene Alejandra Rojas Acevedo, funcionaria del Ejército, para solicitar un pronunciamiento que determine si el tiempo desempeñado en el Hospital Militar de Santiago, es computable como servicios efectivos útiles para percibir la asignación de especialidad al grado efectivo, en carácter de imponible. Requerido su informe, la mencionada institución manifestó, en síntesis, que la interesada podrá acceder al referido estipendio, cuando acredite cumplir veinte años de servicios efectivos, con cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Sobre el particular, es menester expresar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 185, letra b), inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que el beneficio económico que se examina, no será imponible hasta que los empleados enteren el tiempo que les permita obtener pensión, fecha a partir de la cual percibirán, además, una bonificación compensatoria no imponible ascendente al porcentaje que indica de la respectiva asignación. Por su parte, el artículo 77, inciso segundo, de la ley N° 18.948, prescribe que para acceder a una jubilación se debe acreditar veinte o más años de servicios efectivos, entre los que se consideran aquellos prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus cargos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 5°, inciso primero, de la ley N° 18.458, establece, en lo que importa, que el régimen previsional a que se refiere su artículo 1° -esto es, el contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional-, es también aplicable a quienes, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude esa última disposición, entre las cuales se encuentran los empleados civiles de planta, se hubieren encontrado adscritos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. El señalado artículo 5° agrega en su inciso segundo, que en ese caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá, a la institución previsional que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece, por una parte, que la señora Rojas Acevedo, entre los años 1993 y 1997, trabajó en el Hospital Militar de Santiago, lapso en que sus imposiciones fueron enteradas en una administradora de fondos de pensiones y, por otra, que la peticionaria, luego de adquirir la calidad de empleada civil de planta, traspasó dichas cotizaciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En este sentido, es dable hacer presente que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 5.339, de 2006 y 77.746, de 2013, entre otros, determinó que para que las labores reconocidas como afectas al sistema de la mencionada caja, puedan ser consideradas en el cómputo de los años de servicios efectivos, es preciso que aquéllas se hayan prestado en la forma indicada en el artículo 1° de la citada ley N° 18.458 y, además, se cumpla la exigencia establecida en el reseñado artículo 77 de la ley N° 18.948, cual es, que tales desempeños se hubieren realizado en una institución de la Defensa Nacional, condición que tiene el referido centro asistencial, según se manifestó en el dictamen N° 39.198, de 2008, de esta procedencia. En consecuencia, cabe concluir que el lapso trabajado por la señora Rojas Acevedo en el Hospital Militar de Santiago, debe sumarse al tiempo desempeñado como empleada civil de planta, y en el evento de totalizar veinte o más años de servicios efectivos, tendrá derecho a percibir la asignación de especialidad al grado efectivo, en calidad de imponible, situación que corresponde sea verificada por el Ejército. Transcríbase a la señora Irene Alejandra Rojas Acevedo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante