Dictamen N° 36290/2009
N° 36.290 Fecha: 8-VII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Paloma Cárcamo Sánchez, ex funcionaria de la Municipalidad de La Pintana y don Hugo Cárcamo Alarcón, padre de la primera, solicitando la intervención de este Organismo Contralor respecto de los hechos que habrían afectado a dicha ex servidora, cometidos en su contra por un funcionario municipal, considerando que el municipio no habría adoptado las medidas que administrativamente resultarían exigibles como consecuencia de ellos. Requerido informe al municipio, éste a través de oficio N° 1.514, de 2009, señala que la recurrente solicitó a la entidad edilicia la instrucción de un sumario administrativo en contra del funcionario aludido, por los hechos que menciona, el cual se ordenó mediante el decreto N° 1.900/1.335, de 16 de diciembre de 2008, encontrándose, en la actualidad, en tramitación. De esta manera, cumple con informar que de conformidad con el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la interesada puede reclamar ante este Organismo de Control, en contra del decreto que afine el procedimiento disciplinario que sustancia el municipio, en la eventualidad que se hubieren producido vicios de legalidad, dentro del plazo de diez hábiles contado desde que tome conocimiento de ese acto administrativo, reclamación que será atendida conjuntamente con el trámite de registro a que se encuentra sometido este último, según lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Respecto a la alegación formulada por la demora en la tramitación del sumario, menester es informar que los plazos de sustanciación de los procedimientos disciplinarios instruidos por los municipios, que contempla el Título V de la ley Nº 18.883, para la realización de las diversas diligencias, no poseen el carácter de esenciales y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando la administración se exceda en el tiempo establecido por la ley para tales efectos. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 61, letra a), de la citada ley N° 18.883, es responsabilidad del fiscal instructor y de la Unidad Jurídica del municipio -como lo ha precisado este Organismo Contralor en el dictamen N° 27.262, de 2006-, velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal aludida, por lo cual, el municipio deberá dar curso progresivo a los autos, a fin de determinar con prontitud la existencia de eventuales responsabilidades administrativas de personal municipal en los hechos que se investigan. En este orden de ideas, cumple con informar que el municipio además ha incoado por el decreto N° 1.900/389, de 4 de abril de 2009, un sumario administrativo en contra de los funcionarios que indica, por el supuesto incumplimiento de la obligación funcionaria impuesta en el artículo 55, letra k) del texto legal estatutario citado, de denunciar al Ministerio Público, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos de que tome conocimiento, proceso que se acumuló al mencionado precedentemente, en atención a que se trata de hechos estrechamente vinculados, por tanto, sobre este punto el Alcalde ha adoptado las medidas pertinentes. A continuación, en cuanto al cese de funciones de la peticionaria, cabe manifestar que ésta se encontraba vinculada al municipio mediante una designación a contrata, según consta en el decreto N° 1.765, de 2007, de ese municipio, nombramiento que expiró el 31 de diciembre del 2008, por el solo ministerio de la ley, sin que la autoridad edilicia dispusiera su prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, inciso tercero de la ley N° 18.883. De este modo, en lo referido a la eventual infracción por la entidad edilicia de lo dispuesto por el artículo 88 A, letra a, de la ley N° 18.883, a que se refieren los recurrentes -en el sentido que los funcionarios que denuncien hechos que revisten características de delito ocurridos en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser objeto de las medidas disciplinarias que se indican, por el período que la norma señala-, es preciso aclarar que no resulta aplicable a la situación de la especie, en atención a que a la ex servidora no se le ha impuesto sanción administrativa alguna, sino que solamente no se renovó su designación a contrata, atribución propia de la máxima autoridad edilicia, establecida en el artículo 63, letra c), de la referida ley N° 18.695, en cuanto a la facultad de nombrar a los funcionarios de su dependencia. Luego, en cuanto al derecho que reclama la interesada, en orden a que en virtud del artículo 88, de la misma ley N° 18.883, el municipio asuma su defensa judicial y persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que con motivo del ejercicio de sus funciones, atentaron contra su integridad física o corporal, debe precisarse que tal beneficio no ampara a aquélla, dado que la agresión que habría sufrido, no se acredita que haya ocurrido dentro de la jornada laboral y en actividades propias del servicio, por ende, no concurriría la exigencia legal, para los fines de impetrar tal derecho, que se trate de hechos acontecidos a consecuencia del desempeño del cargo ejercido. Por último, en lo que atañe a la eventual aplicación de la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuerpo legal aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado por disposición expresa de la ley N° 19.345, debe señalarse que calificar si un evento dañino a la salud es de tipo laboral, corresponde al respectivo organismo técnico administrador del sistema, por lo cual la Municipalidad de La Pintana deberá remitir a la pertinente entidad los antecedentes del caso, a fin de que se pronuncie respecto de lo requerido por la reclamante; sin perjuicio que, en lo que respecta a las atribuciones de este Organismo Contralor acerca de la actuación municipal, en su calidad de empleador -conforme lo previene el artículo 8° de la última ley citada-, con los antecedentes remitidos por los recurrentes, no se advierte que haya adoptado decisiones que afecten los derechos de la ex funcionaria.