Dictamen N° 36422/2017
N° 36.422 Fecha: 12-X-2017 La Subsecretaría del Interior solicita un pronunciamiento que determine cuál es el grado de discrecionalidad técnica que le corresponde al Ministro del Interior y Seguridad Pública al efectuar la clasificación de las lesiones sufridas en actos del servicio por el personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de conceder el abono de tiempo a que se refieren los artículos 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de la aludida Secretaría de Estado, y 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente. Al efecto, la entidad recurrente indica que si bien es posible interpretar esa normativa en el sentido de que la atribución de la autoridad se encuentra exclusivamente limitada a establecer la clasificación de las lesiones o contusiones sufridas por los referidos funcionarios, también se podría extender el ejercicio de dicha potestad al examen de las situaciones que fundamentan el otorgamiento del beneficio, de modo de permitir que la superioridad verifique si aquellas revisten o no el carácter de accidentes en acto del servicio. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior -Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, preceptúa que siempre que algún funcionario reciba en actos del servicio o a consecuencias del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de primera, segunda y tercera categoría, correspondiendo a la primera un año de abono; a la segunda, tres años, y a la tercera, cinco años de abono. Los incisos segundo y tercero de la disposición en comento agregan que el reglamento respectivo fijará la categoría de las lesiones o contusiones, las que deberán establecerse por sumario administrativo y que “El Presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica Central de Carabineros”. Enseguida, el artículo 89 del citado cuerpo estatutario establece que, para estos fines, se entenderá por accidente en actos del servicio, aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones, o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar, aun cuando se encuentre en calidad de franco. Se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada, añadiendo que el accidente que sufra el personal a bordo de naves o aeronaves policiales se considerará siempre como acto del servicio. A su turno, la letra g) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile-, indica que para los efectos de esa normativa, se entenderá, a menos que el sentido natural de la frase indique otra cosa, que el significado legal del término “accidente en acto del servicio” será el que padezca el funcionario a causa o con ocasión del desempeño propio de sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones. Se consideraran también accidentes en actos del servicio los que sufran el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. A continuación, el inciso primero del artículo 83 de este último estatuto previene que el personal que sufra en actos del servicio o a consecuencia del mismo lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a años de abono para los efectos del retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán en primera, segunda o tercera categoría, correspondiéndole a la primera, un año de abono, a la segunda, tres años, y a la tercera, cinco años de abono. El inciso segundo del artículo precedente indica que “El Presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica de la Institución”. Añade, el artículo 84 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, que el reglamento respectivo establecerá la forma en que se aplicarán las disposiciones sobre Accidentes y Enfermedades del servicio, determinará las enfermedades profesionales y clasificará las lesiones e invalideces. Como es dable advertir, la normativa citada contempla, en similares términos, el otorgamiento de un abono de años de servicio para los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones de Chile que, habiendo sufrido lesiones de importancia con ocasión o a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio, no se han imposibilitado para el desempeño de sus funciones. Asimismo, establecen que le corresponde a un reglamento fijar la categoría de las lesiones y que, en definitiva, es el Presidente de la República quien deber hacer la clasificación de las mismas, atribución que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se encuentra delegada en el Ministro del Interior y Seguridad Pública. En este contexto, resulta necesario destacar que a través de los decretos N°s. 58, de 1954 y 34, de 1984, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, respectivamente, se aprobaron los reglamentos que clasifican las lesiones e invalideces sufridas por el personal de Carabineros y de Investigaciones de Chile, normativas que prevén que las heridas o contusiones de importancia que permiten impetrar abono de años de servicio son las ocurridas en actos propios del servicio, entendiéndose por tales, aquellos que signifiquen el cumplimiento de alguna obligación, aun cuando sea realizada en calidad de franco, o las que se produzcan en el trayecto directo de ida o regreso entre la morada y el lugar en que los servidores habitual o eventualmente desempeñan sus funciones. De esta manera, la atribución prevista en los incisos tercero del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, y segundo del artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, debe ejercerse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública previa constatación de si los hechos en que se produjeron las lesiones o contusiones de los señalados funcionarios revisten el carácter de accidentes en actos del servicio, toda vez que, tal como se ha indicado precedentemente, la aplicación de la reseñada normativa estatutaria y reglamentaria incluye como elemento principal la definición de la situación en que se ocasionaron dichas lesiones, puesto que es esta última la que en esencia justifica el abono de tiempo para efectos del retiro (aplica dictamen N° 4.017, de 2006). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la clasificación de las lesiones sufridas en actos del servicio por el personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile incluye la tarea de examinar las situaciones que fundamentan el otorgamiento del referido beneficio de abono de años de servicio. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República