Dictamen CGR

Dictamen N° 36447/2009

2009-07-09 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. La renuncia voluntaria del artículo 159 del Código del Trabajo, no otorga derecho a gozar de indemnización por años de servicio, toda vez que este beneficio sólo puede otorgarse en los casos que taxativamente señala ese cuerpo normativo, entre los que no se incluye la mencionada causal de cese. Los funcionarios contratados a plazo fijo no tienen derecho a bienios, por cuanto al no formar parte de la carrera funcionaria no les resultan aplicables las normas que regulan su percepción
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Dictamen N° 68078/2013
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N° 36.447 Fecha: 09-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Saavedra Veas, ex chofer de ambulancia del Servicio de Atención Primaria de Urgencia, de la Municipalidad de Quilicura, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del término de su contrato a plazo fijo dispuesto por la autoridad edilicia, por cuanto con motivo de su incorporación a la ley N° 19.378, su contrato debió tener el carácter de indefinido, similar al que mantuvo, estando afecto a las normas del Código del Trabajo. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 281, de 2009, en el cual expone las razones tenidas en consideración, para adoptar la decisión de no renovar su designación. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 14 de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, dispone, en lo que interesa, que el personal regido por dicho cuerpo normativo podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, siendo este último, el que ingresa previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de esta ley. Como puede advertirse, el único mecanismo contemplado en la citada ley N° 19.378, para que un funcionario tenga la calidad de contratado con el carácter de indefinido, es que su ingreso haya tenido lugar mediante un concurso público de antecedentes, lo que resulta congruente con lo establecido en el artículo 32 del aludido cuerpo estatutario, que dispone que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público; por consiguiente, el resto del personal, esto es, aquél que no ingresa mediante concurso público, debe ser incorporado a la dotación de salud municipal en calidad de contratado a plazo fijo, pudiendo cesar en su relación laboral acorde con el plazo estipulado en sus respectivos contratos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, letra c), de la ley N° 19.378; ello, sin perjuicio de la facultad de la autoridad edilicia de prorrogar dichas contrataciones. Ahora bien, como de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente mediante el decreto alcaldicio N° 676, de 2004, fue contratado indefinidamente de acuerdo al Código del Trabajo, a contar del 1° de enero de 2005, como chofer en el Departamento de Salud de la Municipalidad de Quilicura, que con fecha 31 de mayo de 2007, según el decreto N° 371, de ese año, se puso término al contrato de trabajo que mantenía con ese municipio por presentación de su renuncia, el que fue registrado por este Organismo de Control con fecha 24 de octubre de 2007, sin que el peticionario hubiere denunciado, en esa oportunidad, irregularidades al respecto y que, posteriormente, tuvo diversas contrataciones a plazo fijo regidas por la ley N° 19.378, desde el 1° de junio de 2007, de acuerdo con los decretos N°s 383 y 716, de 2007 y 569, de 2008, siendo la última dispuesta por el decreto N° 1.108, de 2008, por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2009, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Quilicura se ajustó a derecho al no renovar el contrato a plazo fijo del recurrente, por ser ésta una potestad privativa de la máxima autoridad edilicia, configurándose, por ende, la causal legal de expiración de funciones establecida en el citado artículo 48, letra c), de la ley N° 19.378. Enseguida, respecto a la denuncia relacionada con el hecho de que el municipio no le pagó las indemnizaciones propias del término de su relación, por los servicios prestados de acuerdo al Código Laboral, ya que pasó a regirse por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, menester resulta hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 38.001, de 2003, ha expresado que la renuncia voluntaria contemplada en el artículo 159 del Código del Trabajo, no otorga derecho a gozar de una indemnización por años de servicio, toda vez que este beneficio sólo puede otorgarse en los casos que taxativamente señala ese cuerpo normativo, entre los que no se incluye la mencionada causal de cese. En consecuencia, cabe concluir que no le asiste al interesado el derecho a gozar de la indemnización por años de servicio que reclama. Finalmente, el señor Héctor Saavedra Veas hace presente que la Municipalidad de Quilicura no le pagó los bienios que le corresponden por su desempeño en esa entidad. En torno a esta materia, cabe precisar que la comentada ley N° 19.378 en el artículo 37, contempla una carrera funcionaria que reconoce tanto la experiencia, como la capacitación y el mérito. Por su parte, el artículo 38 del citado texto legal, previene, en lo que interesa, que la experiencia es el desempeño de labores en el sector, medido en bienios, agregando el artículo 41, que el número máximo de bienios computables para la carrera funcionaria será de quince. En este contexto, menester es recordar que este Organismo Contralor en el dictamen N° 39.226, de 2003, ha sostenido que los funcionarios que son incorporados a una dotación de salud municipal en virtud de una contratación a plazo fijo, se encuentran al margen de la carrera funcionaria, por lo que sólo se asimilan a una categoría y nivel funcionarios de ésta, de acuerdo con las normas del Título II de la ley N° 19.378, circunstancia que debe precisarse en el respectivo contrato y que, además, determina el sueldo base del empleado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del citado cuerpo estatutario. En estas condiciones, no cabe sino colegir que los funcionarios contratados a plazo fijo no tienen derecho a los bienios, por cuanto al no formar parte de la carrera funcionaria no les resultan aplicables las normas que regulan su percepción. Así entonces, el recurrente no tiene derecho a percibir bienios, por cuanto su vinculación con el municipio fue a través de un contrato a plazo fijo, circunstancia que no le permite acceder a dicho beneficio.

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