Dictamen N° 36468/2011
N° 36.468 Fecha: 08-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena Jazmín del Carmen Campos Currihual, ex funcionaria de la Universidad de Chile, para reclamar, en primer término, por la supuesta tardanza de la autoridad en notificarle la declaración de vacancia del cargo que servía, por salud incompatible, en relación con la fecha en que fue dictado el acto administrativo que la dispuso. Requerido su informe, el mencionado organismo ha expresado, en síntesis, que la desvinculación de la afectada por la causal en cuestión, constituye el ejercicio de una facultad reconocida a la máxima autoridad de esa institución, acompañando la documentación pertinente al caso. Como cuestión previa, corresponde manifestar que de acuerdo con los artículos 146, letra c), y 150, letra a), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la declaración de vacancia procede por la causal de salud incompatible con el desempeño del cargo, pudiendo la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del mismo cuerpo estatutario, considerar como tal el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Agrega el inciso segundo del citado artículo 151, que no se considerarán para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de ese cuerpo estatutario y el Título II del Libro II del Código del Trabajo. Luego, es menester indicar que a través del decreto universitario N° 3.893, de 2007, la aludida repartición declaró vacante la plaza servida por la interesada, fundamentando dicha decisión en el artículo 151 de la ley N° 18.834, por haber excedido el aludido número de días de licencia en el lapso de dos años contados hacia atrás desde la fecha de dicho acto, el que fue tomado razón con fecha 28 de enero del año 2008, por estimarse ajustado a derecho a la luz de los antecedentes acompañados en esa oportunidad por la aludida Casa de Estudios. Sin embargo, y atendido que la ex funcionaria se embarazó con posterioridad a la dictación del referido decreto universitario, la autoridad, con el objeto de dar cumplimiento a las normas sobre protección a la maternidad, determinó postergar la notificación del mismo hasta la expiración del fuero maternal que le asistía a la afectada. De este modo, y según se advierte del examen de los documentos tenidos a la vista, con fecha 31 de agosto de 2010 -esto es, una vez concluido el precitado beneficio- se le comunicó verbalmente a la funcionaria la total tramitación del anotado decreto universitario, negándose ésta a firmar, por lo que se procedió a remitir carta certificada a su domicilio, con fecha 1° de septiembre de igual anualidad. Ahora bien, al tenor de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dicha notificación debe entenderse practicada a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la respectiva oficina de correos, verificándose esto último, como se anotó, el 1° de septiembre de 2010, quedando, por tanto, desvinculada de la universidad el día 7 de igual mes y año. De esta manera y en virtud de las consideraciones expresadas, cabe concluir que la reclamante fue debidamente notificada de la declaración de vacancia de su cargo y que la oportunidad en que se realizó dicho trámite, que estima tardía, obedeció al fuero maternal que le asistía. Enseguida, en cuanto a la circunstancia de que en su última liquidación de sueldo se habría efectuado el descuento de sus cotizaciones, considerando dentro de su remuneración imponible las sumas percibidas por concepto de las horas extraordinarias del mes de agosto de 2010, es del caso indicar que el artículo 4° de la ley N° 19.200, considera a los funcionarios de las instituciones de educación superior regidas por el D.F.L. N° 3, de 1980, del Ministerio de Educación, en las excepciones contempladas en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.675, esto es, que los trabajos extraordinarios, entre otras remuneraciones, no resultan imponibles, lo que guarda armonía con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 32.645, de 2010, que resolvió que por expreso mandato de este último precepto legal, tales estipendios no están afectos a cotizaciones, de modo que no revisten tal carácter. En ese contexto, es dable entender que el sobretiempo de la reclamante, cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentre adscrita, por expreso mandato de la referida ley N° 19.200, no se encuentra sujeto a cotizaciones y no reviste el carácter de imponible. Expuesto lo anterior, es forzoso anotar que de la copia de la liquidación de sueldo de la interesada correspondiente al mes de septiembre de 2010, y de la respectiva planilla complementaria, se desprende que la autoridad académica enteró el pago de las remuneraciones por los días trabajados del citado mes de septiembre, incluyendo el pago de las horas extraordinarias del mes de agosto, sin considerar a estas últimas en la renta imponible, debiendo concluir, por tanto, que el actuar de aquélla se ajustó a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante