Dictamen N° 36481/2009
N° 36.481 Fecha: 9-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Graciela Bernal Castro, funcionaria de la Subsecretaría de Obras Públicas, destacada en la Dirección General de Obras Públicas, impugnando el proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, a cuyo término quedó ubicada en Lista 1, de Mérito, con 60 puntos, atendidas las razones que expone. Requerido de informe, el indicado organismo, ha manifestado, en síntesis, que las autoridades evaluadoras se han ajustado a la preceptiva que regula la materia, acompañando, además, la documentación relativa al caso. Agrega que en el período 2007-2008, la señora Bernal Castro se desempeñó como encargada del PMG de Género, de la Dirección General de Obras Públicas, dependiendo directamente de la superioridad de aquella repartición. Sobre el particular, cumple informar, como cuestión previa, que la preceptiva que rige el proceso calificatorio de que se trata se encuentra establecida en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el decreto N° 1.467, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento de Calificaciones para el personal de esa institución, y sus servicios dependientes, y en forma supletoria por el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo. Sostiene la reclamante, en primer orden, que el Subsecretario de Obras Públicas, al no acoger su apelación, lo hizo por medio de una resolución carente de fundamentos. Al respecto, cabe anotar que en los antecedentes tenidos a la vista aparece que el Jefe Superior del Servicio, mantuvo la calificación asignada a la recurrente por la Junta Calificadora, en atención a los antecedentes y documentos básicos del sistema de calificación, como la Hoja de Vida y Calificación funcionaria, los informes de desempeño cuatrimestrales, los razonamientos expresados en la precalificación, el acuerdo del órgano evaluador y lo señalado en el escrito de apelación. Acorde con lo anterior, es dable concluir que, contrariamente a lo aseverado por la reclamante, dicha decisión sí ha expresado las motivaciones que tuvo en cuenta para mantener la nota asignada, permitiéndole a la servidora conocer los aspectos de su desempeño funcionario que debe perfeccionar en el siguiente período, circunstancias que a juicio de este Ente Contralor se consideran como suficientes para efectos de entender que el fallo se encuentra fundamentado. Enseguida, la recurrente expone que quienes realizaron sus informes cuatrimestrales, no les correspondía efectuar dicha labor, pues, en suma, no ejercen la acción de jefe directo. Añade, que el primero de los informes no estaría fundamentado, en tanto el segundo contendría conceptos que afectan su dignidad. Al respecto, es menester anotar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del citado decreto N° 1.825, de 1998, se entiende por jefe directo "el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar". Precisado lo anterior, corresponde manifestar que la alegación planteada en torno al primer informe no tiene asidero, pues consta en la documentación examinada que la jefatura que lo efectuó -documento que aparece debidamente fundamentado-, fue don Patricio Aguilera Poblete, quien servía, según lo informado por la Subsecretaría del ramo, el cargo de Director General de Obras Públicas, de quien depende la reclamante. Luego, en torno al segundo informe, se advierte que fue practicado por el señor René Ruiz Cifuentes Jefe de Gabinete del Servicio, señalando, al respecto, la superioridad de la Institución, que ello se dispuso por el Director General de Obras Públicas, habida consideración a que la citada funcionaria, aun cuando dependía directamente de él, formaba también parte de dicho Gabinete. Sobre el particular, cabe tener presente que los artículos 2° y 3° del Reglamento de Calificaciones contenido en el referido decreto N° 1.467, de 1998, establecen, en lo que interesa, que dichos informes de desempeño son documentos en los cuales el precalificador resume y valora el desempeño de cada funcionario, constituyendo, además un instrumento auxiliar obligatorio del sistema de calificaciones. Por su parte, el artículo 19, inciso segundo, del decreto N° 1.825, de 1998, prevé que es el precalificador quien debe emitir los aludidos informes respecto del personal de su dependencia, siendo útil recordar, que se entiende por tal el superior inmediato bajo cuyas órdenes y supervisión trabaja el empleado. En este sentido, se ha podido constatar que el segundo de los informes cuatrimestrales, no fue realizado por quien legalmente correspondía, esto es, el jefe directo de la funcionaria, cuestión que el propio Servicio reconoce en su informe. Por último, y en relación con los conceptos referentes al desempeño o comportamiento de los funcionarios, a que alude la peticionaria en su reclamo, cumple informar que ello implica una materia relativa al mérito o condiciones de los servidores, sobre la cual sólo tiene competencia la autoridad administrativa. En atención a las consideraciones expuestas, esta Contraloría General acoge el reclamo interpuesto por doña Graciela Bernal Castro, por haberse incurrido en el vicio de procedimiento advertido, lo que deberá ser subsanado, para lo cual deberá retrotraerse su proceso calificatorio al estado en que la autoridad correspondiente realice e informe de desempeño en comento, sin perjuicio de los demás trámites legales