Dictamen CGR

Dictamen N° 36484/2009

2009-07-09 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo dispuesto en el art/160 de la ley 18834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable a ese organismo, pueden solicitar a Contraloría la revisión de los procesos calificatorios, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que afina dicho procedimiento. Los plazos fatales, como ocurre en aquellos prefijados para el ejercicio de un recurso, son de caducidad y no de prescripción, por lo cual no pueden interrumpirse ni suspenderse por la interposición del recurso dentro de su término, porque la caducidad atiende solo al hecho objetivo del transcurso del plazo

N° 36.484 Fecha: 09-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Giovanni Stephens Pérez Candia, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar nuevamente la revisión de su eliminación de esa institución policial, toda vez que, a su juicio, se habrían verificado vicios en el proceso que concluyó con su licenciamiento. Requerido su informe, el mencionado servicio ha señalado, en síntesis, que el recurrente fue incluido en la lista anual de retiros del año 2001, por haber sido clasificado en dicho período en Lista N° 4, Mala. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el dictamen N° 759, de 2002, esta Entidad de Control desestimó, por extemporáneo, el reclamo deducido por el interesado en contra del referido proceso calificatorio, pues a la data de su petición había transcurrido el lapso de 10 días hábiles de que disponía para tal efecto. Sobre el particular, resulta útil hacer presente que los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable a ese organismo, pueden solicitar a esta Entidad Fiscalizadora la revisión de los procesos calificatorios, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que afina dicho procedimiento, requisito este último, que no se cumple en la especie. En efecto de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el proceso calificatorio correspondiente al año 2001, el recurrente fue clasificado por los órganos evaluadores de esa institución policial, en Lista N° 4, Mala, reclamando de dicha medida con fecha 12 de noviembre del mismo año, el que fue desestimado por extemporáneo, según consta en el citado oficio N° 759, de 2002, de esta Entidad de Control. Luego, con fecha 15 de diciembre del año 2008, esto es, una vez, transcurrido en exceso el referido plazo fatal de diez días que confiere la normativa en comento, solicitó nuevamente, la impugnación del referido proceso calificatorio. Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 52.014, de 1970, entre otros, ha manifestado que los plazos fatales, como ocurre en aquellos prefijados para el ejercicio de un recurso, son de caducidad y no de prescripción, por lo cual no pueden interrumpirse ni suspenderse por virtud de la interposición del recurso dentro de su término, porque en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del plazo. Por consiguiente, dado que el plazo en comento se encuentra completamente vencido, resulta forzoso concluir que ha caducado el derecho del interesado a solicitar la revisión de su proceso calificatorio correspondiente al año 2001, en los términos que indica el artículo 160 de la ley N° 18.834. En cuanto a la aplicación del dictamen N° 23.114, de 2007, que el interesado invoca en su favor, se debe indicar que el criterio contenido en ese oficio dice relación con la facultad del Presidente de la República de llamar a retiro temporal al personal de la Policía de Investigaciones de Chile, a proposición del Director General de ese servicio, materia diversa a la que, en su oportunidad, afectó al peticionario, quien fue licenciado al término del proceso calificatorio anual, por lo que no resulta procedente su empleo. Finalmente, respecto de la solicitud de reincorporación, es menester señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la mencionada policía civil, no podrán reincorporarse quienes hayan permanecido alejados de esa institución por más de tres años, tal como, por lo demás, es la situación en la que se encuentra el ocurrente, considerando que la fecha de su licenciamiento fue el año 2001.

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