Dictamen N° 36490/2009
N° 36.490 Fecha: 09-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Analy Contreras Bello, ex funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, para reclamar por la negativa de su ex empleador a reembolsarle los gastos de movilización en que incurrió -entre junio de 2007 y julio de 2008-, al acudir a alimentar y trasladar a la sala cuna a su hija menor de dos años de edad, no obstante haberse ejercido el derecho oportunamente, habiéndosele devuelto sólo los generados entre el 28 de febrero y 29 de junio de 2007. Requerido su informe, la citada Secretaría manifestó, en síntesis, que a la interesada no se le efectuaron los reembolsos reclamados por traslado a la sala cuna de la menor nacida el 1° de noviembre de 2006, por no haberlo solicitado oportunamente y no acompañar las planillas mensuales -debidamente visadas-, del registro de asistencia de ésta a la señalada dependencia. Agrega que la interesada hizo uso de licencias médicas por enfermedad de su hija, correspondiendo algunos días a la misma data del beneficio reclamado. Sobre el particular cabe señalar, que el artículo 203 del Código del Trabajo, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece la obligación del empleador de proporcionar sala cuna a las madres que laboran, respecto de sus hijos menores de dos años, para lo cual aquel pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso al respectivo establecimiento. Además, las trabajadoras dispondrán, a lo menos, de una hora al día para concurrir a darles alimentos, período que se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta, caso en el cual, corresponde al servicio pagar el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para tal efecto, previa acreditación del gasto, tal como lo ha señalado esta Entidad de Control, entre otros, mediante sus dictámenes N°s. 15.536, de 1999 y 7.028, de 2007. Enseguida, el artículo 207 del texto laboral, precisa que las acciones y derechos provenientes del título de la protección a la maternidad, entre ellos, los que se analizan, se extinguirán en el término de sesenta días contados desde la fecha de expiración del período a que se refiere el artículo 201, es decir del fuero maternal, que comprende un descanso post natal estipulado en 12 semanas después del parto. Del citado precepto legal se desprende, que la obligación de la trabajadora es ejercer su derecho antes del plazo de extinción previsto en la ley, correspondiendo al empleador, en dicho evento, efectuar los pagos en análisis, desde la fecha en que se ocasionen los gastos y mientras se cumplan los demás requisitos que dan derecho al beneficio, tal como se desprende del criterio de esta Contraloría General, contenido, entre otros, en su dictamen N° 14.923, de 1989. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fecha 1° de noviembre de 2006, y previa solicitud de la interesada, la Institución dispuso, mediante resolución N° 3.842, de 2007, que se le pagaran los gastos de movilización en que incurriera, para alimentar a su hija menor, estableciéndose dicho beneficio desde el 28 de febrero al 29 de junio de 2007. Del mismo modo, se acredita que la interesada solicitó la devolución de los gastos de pasajes devengados con posterioridad a la data de tope dispuesta por la autoridad -29 de junio de 2007-, atendido que su hija era aún menor de dos años y que efectivamente estaba ejerciendo los derechos en comento, acompañando en esa oportunidad certificado de asistencia de la aludida menor a la sala cuna, con timbre y firma del establecimiento. Ahora bien, de los antecedentes analizados se desprende que la interesada invocó oportunamente el ejercicio de los derechos que reclama, originando con ello la dictación de la ya indicada resolución de la Secretaría Regional. Cabe precisar, que el hecho que la autoridad, por razones de funcionamiento, haya dispuesto el pago de los pasajes por un lapso determinado, no implica que la interesada deba exhortar nuevamente sus derechos, pudiendo afectarle de esta forma el plazo de extinción de los mismos, como pretende la autoridad. Del mismo modo, es del caso indicar que la única obligación que resta de la recurrente, es la de exigir los efectos o consecuencias económicas de tales beneficios, que, en la. especie, se traducen en la devolución de los gastos irrogados por el traslado y alimentación de la menor, previa acreditación de los mismos. Por último, es dable señalar que este beneficio no procede ante el uso de licencias médicas por enfermedad del hijo menor de un año, ya que éstas imponen a la madre la obligación del cuidado de su hijo, no originándose en consecuencia los gastos de movilización que sustentan el derecho que se reclama. En consecuencia y atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que la Secretaría Regional Ministerial de Educación, en cumplimiento de su obligación legal, debe reintegrar a la recurrente los gastos que ésta acredite haber efectuado por concepto de alimentación y traslado de su hija menor de dos años, mientras fue funcionaria de dicha entidad, considerando que ésta ejerció oportunamente sus derechos.