Dictamen CGR

Dictamen N° 3653/2014

2014-01-16 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho al pago del bono establecido en la ley N° 19.992
Aplicado por
Dictamen N° 91972/2014
Aplica dictamen

N ° 3.653 Fecha: 16-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Agrupación de Exonerados Políticos y el señor Luis Segundo Portilla Peralta, para solicitar un pronunciamiento relativo al pago del bono de $3.000.000.- contemplado en la ley N° 19.992. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que el requirente no tiene derecho al beneficio impetrado, toda vez que el monto de las pensiones que le fueron pagadas excede la suma del bono en cuestión. Sobre el particular, es dable expresar que el interesado es titular de una pensión no contributiva, a contar del 1° de septiembre de 1998, por un monto inicial de $80.932.- pesos. Además, al señor Portilla Peralta se le otorgó una pensión de reparación de la ley N° 19.992, desde el 1 de febrero de 2005. Al respecto, es útil recordar que el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.992 previene que la pensión de reparación es incompatible con las jubilaciones otorgadas por las leyes N os. 19.234, 19.582 y 19.881, como es la pensión no contributiva, pudiendo, quienes se encuentren en tal situación, optar por uno de estos beneficios en la forma que determine su respectivo reglamento. En la especie, el recurrente optó por la pensión no contributiva, dejándose sin efecto su pensión de reparación mediante resolución de 3 de julio de 2012. En lo que concierne al bono que solicita, el inciso tercero del citado artículo 2° de la ley N° 19.992 agrega, que aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un bono de $ 3.000.000.-, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de ejercida. Por su parte, el inciso cuarto de ese mismo artículo 2° establece, en lo pertinente, que quienes fueron beneficiarios de la pensión de reparación, que obtuvieron con posterioridad alguno de los antes referidos beneficios incompatibles, tendrán derecho, por concepto del bono establecido en el inciso anterior, a la diferencia entre la suma total percibida en virtud de la pensión de la ley N° 19.992, durante el período anterior a la concesión del beneficio incompatible y el valor del bono antes señalado. Si el monto total percibido como pensión fuere superior al del bono, el beneficiario no estará obligado a la devolución del exceso. En el caso del interesado, la cifra total que obtuvo en razón de la pensión de reparación fue superior al monto del bono contemplado en el inciso segundo del citado artículo 2° de la ley N° 19.992, por lo que no pudo percibir diferencia alguna por ese concepto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la situación previsional de don Luis Segundo Portilla Peralta se ajusta a la normativa que la regula. Transcríbase a la Agrupación de Exonerados Políticos y al Instituto de Previsión Social, devolviéndole los expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante