Dictamen N° 367321/2023
Nº E367321 Fecha: 12-VII-2023 I. Antecedentes Rodrigo Véliz Tapia, en representación de Ingecil SpA, solicita la reconsideración del oficio Nº E274910, de 2022, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el asunto planteado por encontrarse éste sometido al conocimiento de los tribunales de justicia. Expone que su reclamo en contra de la Tesorería General de la República (TGR) se funda en que durante el proceso de declaración de renta del año 2022, mediante un procedimiento de compensación de crédito fiscal, dicha institución cobró la multa cursada por la Secretaría Regional de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI) mediante resolución exenta N° 22136377, de 2022, en el marco de un sumario sanitario, pese a existir un recurso judicial pendiente respecto de la referida multa, deducido por el recurrente ante el 8° Juzgado Civil de Santiago en la causa N° C-3501-2022. Aclara, que la solicitud de pronunciamiento requerido a esta Contraloría General recae en la compensación aplicada por la TGR y no en la procedencia de la multa. Requerida de informe, la TGR indicó que la información de las multas giradas por el Ministerio de Salud, que sean objeto de cobro, así como su rectificación, anulación o cualquier otro tipo de modificación, son de exclusiva responsabilidad de esa cartera de Estado. Añade que procedió a compensar la citada multa, sin que hubiere registro de su suspensión. A su vez, la SEREMI informó que, en virtud de la reclamación judicial interpuesta por el recurrente, a través de su resolución exenta Nº 753, de 28 de junio de 2022, suspendió los efectos del acto administrativo sancionatorio hasta la notificación de la sentencia de término del aludido recurso, no obstante, tal decisión no fue comunicada a la TGR debido a que a esa fecha la Subsecretaría de Salud Pública aún no impartía lineamientos al respecto. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el sumario sanitario es un procedimiento administrativo que se encuentra regulado en los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario, en el cual se establece que las sentencias que dicte la autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente el reclamo judicial previsto en su artículo 171, respecto de las sanciones interpuestas. Luego, se debe recordar que el inciso primero del artículo 32 de la ley N° 19.880, indica que, iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Por su parte, el artículo único, Nº 2, de la ley N° 21.388, que Modifica el Código Sanitario en lo relativo al cobro de multas, incorporó el artículo 174 bis, previendo que “las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán exigibles” por la TGR, “en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975”, norma conforme a la cual la TGR “aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos”. Añade su inciso tercero, que la TGR hará uso del mecanismo contemplado en el artículo 6º del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías -cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda-, el cual autoriza a ese organismo para “compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”. Como puede observarse, el Servicio de Tesorerías cuenta con facultades para compensar las deudas de los contribuyentes con los créditos que ellos tengan a su vez en contra del Fisco. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha precisado que para compensar tales deudas las respectivas acreencias deben estar en condiciones de ser solucionadas en los términos que establece el artículo 1.656 del Código Civil, según el cual, dicho modo de extinguir las obligaciones presupone la concurrencia de ciertas condiciones, entre ellas, que “ambas deudas sean actualmente exigibles”, añadiendo que reúne esa característica la obligación cuyo cumplimiento pueda ser inmediatamente requerido del deudor (aplica dictamen Nº 32.868, de 2012). III. Análisis y conclusión Atendido que, de acuerdo con los nuevos antecedentes tenidos a la vista, la materia por la que se consulta no implica intervenir ni informar sobre un sometido a los Tribunales de Justicia, esta Contraloría General ha estimado pertinente pronunciarse sobre aquella. Al respecto, se advierte que efectivamente la TGR cobró la multa cursada por la resolución exenta N° 22136377, de 2022, de la SEREMI, no obstante que sus efectos se encontraban suspendidos por la resolución exenta Nº 753, de 28 de junio de 2022, del mismo origen, hasta la notificación de la sentencia de término del recurso de reclamación interpuesto por el requirente con el fin de dejar sin efecto la multa interpuesta y/o rebajarla prudencialmente. Asimismo, se aprecia que el referido cobro se llevó a cabo por cuanto la SEREMI omitió informar a la TGR sobre la mencionada suspensión. Por último, consta que la referida reclamación judicial aún se encuentra pendiente, y por ende, su cobro continúa suspendido. En consecuencia, la TGR deberá adoptar las medidas que en derecho correspondan a fin de regularizar el cobro efectuado en el más breve plazo, debiendo actuar en conjunto con la SEREMI con estricto apego a los principios de coordinación y celeridad acorde con los artículos 3° y 5º de la ley N° 18.575 y artículo 7° de la ley N° 19.880, respectivamente, a fin de evitar situaciones como la acontecida. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República