Dictamen N° 36783/2009
N° 36.783 Fecha: 9-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Cifuentes Yáñez, ex funcionario de la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional cumplió con remitir un expediente jubilatorio del interesado. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el decreto supremo N° 1.913, de 1997, del Ministerio del Interior, modificado por el decreto supremo N° 2.207, de 1999, del mismo origen, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $35.813,20.-, a contar del 1 de abril de 1994, cifra elevada a $93.698.- al mes, desde el 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la reliquidación del beneficio no contributivo - 29 de abril de 1999 - y la primera presentación efectuada por el peticionario ante este Organismo de Control, de 4 de junio de 2004, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe desestimar la petición del interesado.