Dictamen CGR

Dictamen N° 36787/2009

2009-07-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. No le corresponde a Contraloría revisar los motivos que ponderó la Ministra de Educación al rechazar un recurso de apelación en un proceso de subvención, por cuanto la decisión que se adopta lo es legítimamente en el ámbito de las facultades de que se encuentra investida

N° 36.787 Fecha: 09-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alicia Cabrera Arce, sostenedora de la Escuela Particular Subvencionada N° 511 "Gabriela Mistral", de la comuna de Saavedra, para reclamar en contra de la resolución exenta N° 6.617, de 2008, de la Ministra de Educación, por medio de la cual, con motivo del respectivo proceso de subvenciones, rechazó su recurso de apelación, confirmando las sanciones que le aplicara la Secretaría Ministerial de Educación de la Región de La Araucanía, por resolución exenta N° 1.409, de 2008, consistentes en la privación total y definitiva de la subvención por concepto de servicio de internado del aludido colegio, y la de inhabilidad temporal, por 5 años, para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales, además del reintegro de las sumas indebidamente percibidas, ascendentes a 669,34 UTM, más una multa a beneficio fiscal de 334,67 UTM, lo cual totaliza la suma de 1.004,01 UTM. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación, junto con remitir la documentación relativa al caso, ha manifestado, en síntesis, que el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra de la reclamante se ha ajustado a la normativa que rige la materia. Sobre el particular, cabe anotar, que en la documentación analizada aparece que las irregularidades investigadas en el proceso de subvenciones de la especie, dicen relación con la alteración de la asistencia media y de la matrícula respecto del internado existente en el establecimiento, habiéndose cobrado en forma indebida la subvención de internado durante al año escolar 2007 y en el mes de marzo de 2008. Del mismo modo, se advierte en los antecedentes que aquélla ha hecho uso de todas las instancias de defensa que le franquea la preceptiva pertinente, sin lograr desvirtuar la participación y responsabilidad que le cabe en las transgresiones indagadas. Enseguida, corresponde señalar que la recurrente en su reclamo plantea, en suma, que la sanción impuesta es desproporcionada, pues no guarda relación con el mérito del proceso incoado en su contra, ya que las anomalías detectadas fueron meras faltas administrativas que fueron subsanadas en su oportunidad, añadiendo que nunca tuvo la intención de cobrar la subvención de que se le acusa. Pues bien, tales alegaciones no constituyen sino una reiteración de los argumentos expuestos en su apelación, los que fueron desestimados por la Ministra del ramo, resultando útil agregar, que no le corresponde a esta Entidad de Control revisar los motivos que ponderó aquella superioridad al rechazar su recurso por las razones expuestas en la resolución N° 6.617, de 2008, por cuanto tal decisión fue adoptada legítimamente en el ámbito de las facultades de que se encuentra investida. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con la argumentación hecha valer por la reclamante relativa a que se le ha impuesto la privación de la subvención de manera total y definitiva, en circunstancias que la normativa sólo lo permite por un plazo máximo de 12 meses, cumple informar que dicha aseveración no tiene asidero. En efecto, los procesos de subvenciones constituyen procedimientos específicamente reglados por el D.F.L. N° 2, de 1998, y el decreto N° 8.144, de 1980, ambos del Ministerio de Educación. Así, el artículo 52, letra b), del aludido D.F.L., establece expresamente, en lo que interesa, que "en caso de privación temporal de la subvención, ésta no podrá exceder de doce meses consecutivos", precepto que no es aplicable a la interesada, puesto que ésta ha sido sancionada con la privación total y definitiva de la mencionada subvención por concepto de internado del establecimiento educacional de que se trata. En estas condiciones, y sobre la base de las consideraciones expuestas no cabe sino desestimar la petición de la interesada.