Dictamen CGR

Dictamen N° 36810/2013

2013-06-11 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Calificación debe considerar capacidad, cualidades personales y desempeño funcionario, por así requerirlo la normativa que rige el proceso evaluatorio de que se trata
Aplicado por
Dictamen N° 43223/2016
Aplica dictámenes

N° 36.810 Fecha:11-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Diego Avaria Eyzaguirre, funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, asistido por su abogado, don Hernán Vera Millar, para reclamar de su calificación correspondiente al período 2010-2011, por cuanto, a su juicio, ésta adolecería de los vicios que señala. En su informe, la aludida entidad ha expresado que aquélla se ajustó a derecho, acompañando, además, la documentación pertinente al caso. En primer término, el requirente sostiene que de acuerdo a lo señalado en su hoja de vida y en su relación de actividades, su desempeño aparece como satisfactorio, lo que se contradice con su precalificación y la apreciación formulada por su jefe directo, en los que se consignan hechos que carecen de fundamento, ocasionándole con ello un perjuicio al obtener 22 puntos, lo que le significó quedar ubicado en Lista N° 3, Condicional. Al respecto, cabe señalar que el artículo 28° del decreto N° 220, de 2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba el Reglamento Especial de Calificaciones para el personal del Servicio Exterior -aplicable en este caso, por así disponerlo el artículo 56 del actual decreto N° 122, de 2011, de esa Secretaría de Estado-, establece que la apreciación personal del precalificador y la consideración conjunta de la hoja de vida; la relación de las actividades del funcionario y los informes que menciona, servirán de fundamento para la valorización que efectuará el precalificador. En este contexto, es menester indicar que en la documentación acompañada consta que en el proceso en estudio se han considerado los antecedentes que deben ser ponderados en la precalificación y que la apreciación personal realizada por el jefe del peticionario se sustenta en aspectos relacionados a las actividades funcionarias desarrolladas en el lapso evaluado, además de la capacidad, y cualidades personales del requirente, como asimismo, de las demás condiciones estimadas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del anotado texto reglamentario. Asimismo, del examen de la calificación efectuada por la respectiva Junta, es posible verificar que adoptó su acuerdo fundándolo en los elementos aportados por el precalificador, lo que implica que, en la especie, aquél satisface la exigencia contemplada en el artículo 46 de la ley N° 18.834 y en el inciso segundo, del artículo 32 del citado decreto N° 220, de 2002, considerando que la apreciación de su jefatura y los demás antecedentes tenidos a la vista, le permitieron tener pleno conocimiento del desempeño del recurrente para adoptar su decisión. En lo que atañe a que el informe elaborado por su jefe directo sería infundado por cuanto los hechos en que se respalda no serían efectivos, este Órgano de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento dado que la veracidad o falsedad de las observaciones contenidas en el señalado instrumento, constituye un asunto de carácter litigioso que no puede ser dilucidado por esta Contraloría General, por impedirlo el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336. Finalmente, en cuanto a que su desempeño debió ser evaluado como satisfactorio atendido lo dispuesto en el artículo 20 del cuerpo normativo en comento, es dable señalar, de conformidad al criterio sustentado, en los dictámenes N os 40.206, de 1997 y 21.394, de 2005, de este origen, que si bien de esta disposición se entiende que los funcionarios que no registren, en lo que interesa, anotaciones de demérito han cumplido satisfactoriamente sus labores, ello no altera las atribuciones que el mismo texto otorga a los precalificadores y a la Junta Calificadora ni puede coartar sus potestades en esta materia, ya que de aceptarse esa interpretación, su labor se reduciría a verificar la existencia de dichos supuestos para que automáticamente el servidor fuere calificado o excluido de una lista determinada. En consecuencia, y no advirtiéndose irregularidades en la calificación del señor Diego Avaria Eyzaguirre, corresponde rechazar su reclamación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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