Dictamen N° 368434/2023
Nº E368434 Fecha: 14-VII-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Liza Olguín Carrasco, funcionaria del Servicio de Salud Arica y Parinacota, quien reclama por no haber sido beneficiada con el descanso reparatorio que solicitó, siendo que mantiene una relación contractual vigente y que solo registraría un día de ausencia dentro del período indicado en la ley Nº 21.409, el que habría sido descontado de sus remuneraciones. Requerido su informe, el mencionado servicio de salud manifestó que aquellos empleados que se hubiesen ausentado injustificadamente de sus funciones, en el período que la ley N° 21.409 ha previsto para tal efecto, no tendrían derecho a ese descanso, pues ello constituye una situación imputable al personal. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, en las condiciones previstas en el artículo 1° de esa normativa. Su artículo 2° regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. III. Análisis y conclusión Al respecto, cabe indicar que un presupuesto necesario para acceder al descanso reparatorio previsto en la citada ley N° 21.409 lo constituye el hecho de haber estado desempeñando funciones, de manera continua, en alguna de las instituciones a que refiere el artículo 2° de ese marco legal, desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022. En ese sentido, y en armonía con lo resuelto en los dictámenes Nºs. E292788, de 2022, y E297718, de 2023, de este origen, cabe señalar que si bien el legislador no definió qué debe entenderse por desempeño continuo para efectos de determinar la procedencia del derecho al descanso reparatorio, hay que atender a si su interrupción fue causada por situaciones ajenas a la voluntad de las servidoras y servidores interesados -como ocurre con el uso de licencias médicas-, en cuyo caso no podría verse afectado el acceso al mencionado beneficio. En la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por el servicio de salud, se advierte que, pese a que la recurrente se desempeñó durante el lapso que indica la ley, tuvo dos días completos y cinco medios días de inasistencias injustificadas, lo que interrumpió el desempeño de sus labores, circunstancia que no se altera por el hecho de que su empleador haya efectuado los pertinentes descuentos a sus remuneraciones. Por consiguiente, esta Contraloría General concluye que la peticionaria no cumple el requisito de desempeño continúo exigido por la ley Nº 21.409 para acceder al descanso reparatorio previsto en esa normativa. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República