Dictamen N° 36844/2009
N° 36.844 Fecha: 09-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Segundo José Mena Baeza, ex funcionario del Servicio de Cooperación Técnica, exonerado político, para requerir la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, especialmente en lo relativo a la determinación del grado de asimilación que debió corresponderle, en virtud del cargo de Subgerente Técnico, que habría desempeñado en la mencionada entidad, a la fecha del cese de sus funciones, en atención a las razones que expone Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que analizada la situación previsional del recurrente se estableció la procedencia de aplicar sobre el cálculo del citado beneficio, lo dispuesto por el artículo 27 del decreto Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, asimilando el cargo que servía a la data de su exoneración al grado 8 de la E.U.S., no obstante lo cual, su monto no superó el mínimo fijado por la pertinente normativa, debido a la poca afiliación que registró el interesado. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que mediante la resolución Nº 1.510, de 2007, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial de $109.899.-, mensuales, a contar del 1 de julio de 2004, determinada de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 19.234, asimilando el cargo en que fue exonerado, a marzo de 1990, al grado 15 de la E.U.S. A continuación, cabe señalar que, luego de un nuevo examen de los antecedentes se determinó que al señor Mena Baeza le resultaba aplicable lo establecido en el referido artículo 27 del decreto Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento de la Ley de Exonerados Políticos, por lo que en aplicación de dicha normativa, fue posible calcular la citada pensión sobre la base del grado 8 de la E.U.S., circunstancia que, sin embargo, no produjo variación en el valor antes anotado. Lo anterior, por cuanto éste fue calculado sobre la base de tan solo 15 años del tiempo computable, circunstancia que incidió en que no alcanzara una suma mayor al valor referencial mínimo fijado por el inciso duodécimo del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos. En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la pensión no contributiva, por gracia, otorgada a don Segundo José Mena Baeza, se encuentra correctamente determinada y ajustada a la normativa que la regula procediendo, por ende, desestimar la petición del interesado.