Dictamen CGR

Dictamen N° 36848/2013

2013-06-11 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre actuaciones de la Dirección de Obras Municipales de Puchuncaví relativas a los certificados que se indican, emitidos por la empresa SESAMAR S.A

N° 36.848 Fecha: 11-VI-2013 La Contraloría Regional de Valparaíso ha enviado a esta Sede Central las presentaciones efectuadas, respectivamente, por don Denis Lustig González junto a la señora Loreto Falcón Muñoz; por el señor Gonzalo Hernández Kreiss, en representación de la empresa de Servicios Sanitarios Marbella S.A. (SESAMAR S.A.), y por don Gonzalo Martínez Parraguez, en las que se reclama que la Dirección de Obras Municipales de Puchuncaví (DOM), en las actas de observaciones a las solicitudes de permisos de edificación que se indican -correspondientes a predios emplazados en el Complejo Turístico Marbella, de la comuna de Puchuncaví-, no habría reconocido como válidos los certificados de factibilidad sanitaria emitidos por SESAMAR S.A. Lo propio habría acontecido con la emisión del oficio N° 182, de 2012, de esa unidad municipal, que, en lo pertinente, expresa que “no se reconocerá como válido cualquier certificado de Factibilidad o de Dotación de Servicio que emita o haya emitido SESAMAR S.A., en cualquier tiempo y, en consecuencia no se emitirán Permisos de Edificación ni se recepcionarán edificaciones”, mientras no se cumplan los requisitos a que alude. Asimismo, ha remitido una presentación de la Municipalidad de Puchuncaví, por medio de la cual esa entidad edilicia, junto con dar cuenta de que diversos particulares han presentado certificados de factibilidad de agua potable emitidos por SESAMAR S.A., los que estarían fundados en la aprobación de la puesta en funcionamiento de un sistema particular de abastecimiento de agua potable otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso -a través de su resolución N° 4.008, de 2012-, consulta si aquella empresa está habilitada para comprometer y prestar ese servicio. Ello, considerando que el límite de población susceptible de ser atendida mediante dicho sistema particular, a su juicio, se encontraría superado. Por su parte, don Marcelo Cibié Bluth, en representación, según indica, del señor Martínez Parraguez, pide a esta Contraloría General, en lo sustancial, por los motivos que reseña, que se instruya a la DOM en orden a otorgar el permiso de edificación solicitado por su representado, en relación con un predio ubicado en el mencionado Complejo Turístico, considerando las resoluciones de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, que detalla. Finalmente, el señor Max Gillet Donoso, en representación, según expone, de la “Comunidad de Copropietarios de Marbella”, requiere que este Organismo de Fiscalización se pronuncie respecto de la juridicidad de la resolución N° 51, de 1996, de la DOM, que aprueba el plano de subdivisión que modifica el proyecto general del Complejo Marbella. Sobre el particular, y considerando lo indicado, a solicitud de este Órgano de Fiscalización, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, resulta menester anotar que con motivo de una investigación especial relativa a los permisos de edificación concedidos por la DOM en el Complejo Turístico Marbella, la singularizada Contraloría Regional emitió su Informe Final N° 9, de 2012, en el cual, atendido, entre otros antecedentes que se detallan, lo informado por la mencionada Superintendencia -en orden a que SESAMAR S.A. no es una concesionaria de servicios sanitarios-, se concluye, en lo que interesa, que “La Municipalidad de Puchuncaví no podrá otorgar permisos de edificación a nuevos proyectos en el Complejo Turístico Marbella que, para tal efecto, presenten factibilidad sanitaria de la empresa SESAMAR S.A., en tanto esta última no obtenga la autorización de funcionamiento de sus instalaciones por parte de la Autoridad Sanitaria”. Asimismo, que en el aludido informe N° 9 se precisa, a continuación de lo anterior, que “La Municipalidad de Punchuncaví deberá ponderar debidamente la procedencia de invalidar los permisos de edificación otorgados por la DOM que se sustentaron en los certificados de factibilidad sanitaria irregulares señalados precedentemente, siempre que con ello no se afecten derechos de terceros adquiridos de buena fe”. Ahora bien, habida cuenta que de acuerdo con los artículos 5.1.6. y 5.2.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, tratándose del otorgamiento de permisos de edificación y de la recepción definitiva de las obras deben presentarse, respectivamente, un certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, y un certificado de dotación de agua potable y alcantarillado, ambos emitidos por la empresa de servicios sanitarios correspondiente, no se aprecia reproche que efectuar a las actuaciones de la DOM que se impugnan en la especie, las que resultan concordantes con lo sostenido en el antedicho Informe Final N° 9, de 2012. Lo anterior, sin perjuicio de que conforme con lo preceptuado también en los citados artículos de la OGUC, la DOM otorgue los permisos de edificación que se le soliciten, o recepcione las pertinentes obras, en la medida que se acompañen, según se trate de una u otra actuación, un proyecto de agua potable y alcantarillado aprobado por la autoridad respectiva, o un certificado de dotación de agua potable y alcantarillado emitido por la autoridad sanitaria, supuestos que deben ser verificados, junto con los demás que sean pertinentes, caso a caso por la Administración activa. En el contexto antes referido, es de importancia consignar que la DOM deberá tener presente lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, en el sentido de que esa repartición, mediante la resolución N° 1.723, de 2013, modificó sus resoluciones N°s. 3.783, que aprobó el sistema particular de abastecimiento de agua potable de propiedad de SESAMAR S.A., y 4.008, que autorizó su funcionamiento, ambas de 2012, restringiendo la población susceptible de ser atendida a través de ese sistema particular a menos de 2.500 habitantes. Asimismo, que según puntualiza esa Secretaría Regional Ministerial, considerando la carga de ocupación del Complejo Turístico Marbella, no es factible autorizar nuevas construcciones, por cuanto se excedería la capacidad del sistema, sin perjuicio de que, además, se encuentra vigente la prohibición de otorgamiento de certificados de factibilidad y dotación de agua potable y alcantarillado dispuesta por su resolución N° 2.056, de 2012, en el sumario sanitario que individualiza. En diverso orden de ideas, acerca de la juridicidad de la ya aludida resolución N° 51, de la DOM, dictada en el año 1996, cumple con señalar que habida ponderación de la particular situación de que se trata, se ha estimado que en esta oportunidad no resulta del caso emitir en sede administrativa un pronunciamiento sobre el particular. Tampoco es pertinente la emisión de un dictamen que, como propone el señor Gillet Donoso, de manera general, sea “aclaratorio de los problemas presentados y de cómo se pueden resolver”, asociados a la génesis del Complejo Turístico Marbella, pues ello resulta ajeno a la competencia de este Organismo Contralor. Por último, en lo que atañe a otro aspecto planteado en las presentaciones que se atienden, concerniente a lo que sobre la materia tratada en el antedicho Informe Final N° 9, de 2012, puedan ordenar los organismos públicos con competencia ambiental, cumple con anotar que tales determinaciones deben entenderse sin desmedro de las competencias que asisten a este Ente de Control para fiscalizar y resolver acerca la legalidad de los actos de la Administración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República