Dictamen CGR

Dictamen N° 3685/2012

2012-01-19 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Desestima reclamo por no designación en cargo que indica, en la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, por cuanto la supuesta irregularidad fue advertida en año 1994

N° 3.685 Fecha : 19-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Angélica Durán Burgos, funcionaria administrativa de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, para reclamar por el hecho de no haber sido encasillada en la oportunidad que indica, lo que le habría impedido participar de los ascensos realizados durante el tiempo que ha prestado servicios en dicha casa de estudios superiores. Señala que entre el 1 de noviembre de 1989 y el 28 de febrero de 1991 se desempeñó como contratada en esa universidad, asimilada al grado 20 de la planta administrativa, y que en marzo de 1991 se presentó a un concurso realizado para proveer cargos en esa misma planta y grado, siendo informada en mayo de ese año que resultó seleccionada, quedando pendiente la regularización de su designación, la que, según indica, debió realizarse por medio de la resolución N° 1.386, de 1991, de la anotada institución educacional que habría encasillado al personal no académico. Manifiesta que en el mes de junio de 1994, al pagarse diferencias de grados por ascensos, se enteró que nunca había sido integrada a la planta administrativa, reclamando tal situación al Rector de la época, sin obtener respuesta, y añade que en junio de 2011 supo que no existe en su carpeta de antecedentes constancia alguna del concurso en que participó y que habría ganado. Requerido su informe, el Rector de la aludida universidad expone, en síntesis, las razones por las que la recurrente no fue encasillada, haciendo presente que no existe en esa entidad ninguna documentación que dé cuenta del hecho de que la citada funcionaria hubiese ganado un concurso que le permitiera acceder a la planta. Al respecto, es menester expresar, en cuanto al supuesto concurso que, según la interesada, habría ganado y que le habría permitido ingresar a la planta, que si bien existen antecedentes sobre un eventual certamen, no se acompañan documentos que permitan determinar la naturaleza del mismo ni su desarrollo, por lo que no procede que esta Entidad de Control se pronuncie acerca del derecho de la peticionaria para acceder a la planta de la universidad en virtud de un concurso del cual no se tienen registros, sin perjuicio de hacerse presente que, en todo caso, el reclamo en análisis resulta extemporáneo, atendido que, según la misma peticionaria expresa, habría tomado conocimiento de la posible irregularidad que la afectaba, en el año 1994, encontrándose a la fecha vencido el plazo de 10 días hábiles contemplado en el artículo 160 de la ley N° 18.834, para efectuar la respectiva impugnación, como asimismo el de dos años que prevé el artículo 161 de ese mismo cuerpo legal para la prescripción de los derechos de los funcionarios consagrados en ese Estatuto. Al margen de lo anterior, cumple manifestar que al entrar en vigencia la ley N° 18.834, el 23 de septiembre de 1989 y conforme lo dispone su artículo 1° transitorio, debía encasillarse al personal en servicio a esa fecha, previa tramitación de la resolución que reestructuraba y adecuaba la planta del personal no académico de esa casa de estudios, encasillamiento que, en una primera instancia, se dispuso por medio de la resolución N° 1.386, de 1991, de ese origen, la que fue retirada de trámite ante esta Entidad de Control, pues no se había dictado la referida resolución que adecuaba la respectiva planta. Se debe agregar que, si bien, con posterioridad, el referido encasillamiento en la planta administrativa del personal no académico se ordenó a través de la resolución N° 939, de 1993, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, en él no se incorporó a la recurrente, ya que su primera designación en esa entidad tuvo lugar el 1 de noviembre de 1989, por lo que no se encontraba en servicio a la fecha fijada por dicho precepto transitorio para los efectos de tener derecho a ser encasillado. En estas condiciones, se debe desestimar la reclamación de la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República