Dictamen CGR

Dictamen N° 36866/2009

2009-07-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. El art/1 de ley 20134, concedió por una sola vez, un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, titulares de una pensión no contributiva determinada conforme a lo dispuesto en el inc/3 del art/12 de la ley 19234, como también a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas descritas. Dichas personas deberán haber percibido la referida pensión al 28 de febrero de 2005, y mantenerla vigente a la fecha de publicación de la ley 20134

N° 36.866 Fecha: 9-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Blanca Rosa Soto Fuentes, viuda de don Alejandro Arévalo Inzunza, para reclamar porque el entonces Instituto de Normalización Previsional le habría denegado el derecho que, a su juicio, le corresponde para percibir el bono extraordinario que concede la ley N° 20.134. Requerido su informe, el mencionado Organismo Previsional manifiesta, en lo pertinente, que no es posible conceder a la peticionaria el beneficio que solicita, toda vez que no reúne la totalidad de las condiciones establecidas en el citado texto legal para percibirlo. Sobre el particular, cumple con expresar que el artículo 1° de la aludida ley N° 20.134, concedió por una sola vez, un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado; exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, titulares de una pensión no contributiva determinada conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, como también a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas descritas. Todas las personas señaladas precedentemente deberán haber percibido la referida pensión al 28 de febrero de 2005, y mantenerla vigente a la fecha de publicación de la ley N° 20.134, hecho ocurrido el 22 de noviembre de 2006. Precisado lo anterior, es dable anotar que a la recurrente no le asiste el derecho a solicitar el bono en comento, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el causante no disfrutaba de un beneficio no contributivo, por gracia, pues optó por una pensión de reparación en virtud de la ley N° 19.992 En consecuencia, con el mérito de expuesto, procede desestimar la petición .