Dictamen N° 36890/2013
N° 36.890 Fecha: 11-VI-2013 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido la presentación de don Noel Valenzuela Levancini, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien requiere un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asistiría para permanecer en dicho régimen y reliquidar su pensión de retiro, por su desempeño en el Cuerpo Militar del Trabajo. Requerido su informe, el Comando General de Personal del Ejército, señala que no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que de acuerdo con sus antecedentes aparece que el interesado fue contratado en el referido cuerpo militar con posterioridad a la fecha de emisión del dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen, agregando que durante el tiempo intermedio, entre su licenciamiento y su reingreso al Ejército, se afilió al régimen previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta que, a pesar de que el recurrente registra cotizaciones en ese régimen desde el 1 de enero de 2008 a la fecha, en su opinión, no procedía que éste reingresara a esa caja, puesto que ejerció su derecho de opción al haberse incorporado a una Administradora de Fondos de Pensiones y cotizar en ella, luego, por servicios prestados a empleadores particulares. Al respecto, cabe anotar, que el artículo 1° de la ley N° 18.458 dispone que, a partir de la fecha de su publicación, el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona. A su vez, el artículo 3° de ese texto legal agrega que el personal no comprendido en la disposición precedente, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas a los que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales referidos en el mismo articulo, a contar de la fecha aludida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. No obstante lo señalado, el artículo 10 de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa, en lo que interesa, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, seguirán afectos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de las instituciones y entidades de la Defensa Nacional, o relacionadas, que vienen de mencionarse. Al respecto, es dable recordar que el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, de esta Entidad de Control, que reconsideró toda la jurisprudencia anterior, concluyó que pueden volver al régimen de la aludida caja previsional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada caja, a menos que adquieran nuevamente alguna de las calidades del anotado artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 86, de 2005, de la ex Subsecretaría de Guerra, se concedió al solicitante una pensión de retiro en el régimen la referida Caja de Previsión; asimismo, que ingresó como empleado al Cuerpo Militar del Trabajo, el 9 de julio de 2007, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes indicado, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio al sistema de pensiones del decreto ley N°3.500, de 1980, por desempeños efectuados en el sector privado. De este modo, las imposiciones correspondientes a los servicios que prestó en la precitada calidad fueron incorrectamente enteradas en la aludida Institución Previsional de las Fuerzas Armadas, al no estar el recurrente amparado por la norma de protección del antedicho artículo 10 de la ley N° 18.458, dado que se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., por lo que el Cuerpo Militar del Trabajo debió enterar sus imposiciones en esa última entidad. En consecuencia, al peticionario no le asiste el derecho a reliquidar su pensión en los términos impetrados, debiendo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regularizar tal situación, remitiendo las cotizaciones que erradamente se ingresaron en ella, a la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentra afiliado el referido servidor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República