Dictamen N° 3691/2012
N° 3.691 Fecha: 19-I-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Alejandra Maribel Branada Mourgues , quien prestó servicios a honorarios en la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, para denunciar una serie de hechos que, a su juicio, fueron constitutivos de hostigamiento laboral. En esta ocasión la afectada señala que, atendidas las agresiones psicológicas denunciadas con anterioridad ante la autoridad, fue destinada desde la Unidad de Difusión a la de Control de Gestión de la aludida repartición; y agrega que, si bien dejó de depender de la denunciada en su reclamación anterior, la encargada de esta nueva unidad no le habría asignado trabajo ni responsabilidad alguna, lo que, en su concepto, también fue constitutivo de acoso. Como cuestión previa, se debe señalar que, con motivo de presentaciones anteriores de la recurrente, a través de su oficio N° 50.107, de 2011, esta Entidad Fiscalizadora determinó que el Servicio habría adoptado las medidas conducentes a resguardar el clima laboral de esa institución, y estimó procedente que la misma autoridad, en virtud de la potestad disciplinaria de que se encuentra dotada, determinara si los hechos denunciados podían comprometer la responsabilidad administrativa de algún servidor de su dependencia, caso en el cual, si lo estimaba pertinente, debía disponer la instrucción de un proceso sumarial. Requerido al efecto, el Servicio reitera los argumentos vertidos en su informe anterior, en cuanto a que destinó a la recurrente a una dependencia distinta de aquélla en la que desarrollaba sus labores, como, asimismo, que cuenta con un procedimiento interno que contempla una instancia de investigación de situaciones de acoso laboral, el que no obstante ser de conocimiento de la denunciante, no habría sido utilizado por la afectada. Ahora bien, considerando que en esta oportunidad la denunciante aporta mayores antecedentes sobre los hechos constitutivos del asedio que reclama, en los cuales podría encontrarse involucrada la encargada de la Unidad de Control de Gestión de esa repartición, esa autoridad deberá disponer la instrucción de un procedimiento disciplinario con la finalidad de verificar si ellos efectivamente tuvieron lugar, y la existencia de eventuales responsabilidades administrativas comprometidas, lo que resulta conforme con lo señalado en el dictamen N° 58.797, de 2010, de este origen. Asimismo, esa superioridad deberá evaluar la pertinencia de que se investigue la eventual actuación indebida por parte de la servidora a honorarios que fue denunciada en la oportunidad anterior, de tal modo que los resultados de dicha indagación puedan ser considerados, si procediere, para hacer efectiva la cláusula duodécima del convenio que regula sus servicios, cuyo texto se ha tenido a la vista, y que permite a la autoridad disponer su extinción si la labor encomendada no se ejecuta a satisfacción de esa Secretaría de Estado o por razones de necesidad o conveniencia, o bien, para ponderar si resulta pertinente que sea objeto de futuras contrataciones. Finalmente, cumple con hacer presente que, según lo establecido en el artículo 7°, numeral 7.2.3, de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, se encuentran sometidos a toma de razón los actos administrativos que disponen sobreseimientos, absoluciones y la aplicación de medidas disciplinarias, en investigaciones sumarias y sumarios administrativos instruidos u ordenados instruir por este Organismo de Control, hipótesis que se configura en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República