Dictamen N° 36914/2010
N° 36.914 Fecha: 06-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Ebner Kretschmer, formulando diversas consideraciones acerca de protocolos de acuerdo suscritos por la Dirección del Parque Metropolitano de Santiago con la empresa Constructora Sacyr S.A., para la implementación, en terrenos de dicho Parque, de vías de circulación provisorias para el tránsito de la maquinaria y la instalación de faena secundaria con motivo de la construcción de la obra “Acceso Nor-Oriente a Santiago”. Los protocolos a que se refiere son de fechas 25 de mayo y 10 de noviembre, ambas de 2006, y en lo que interesa, en virtud del primero de ellos la empresa se obligó a ejecutar un camino interior que conectara el sector de La Pirámide con la vialidad existente en el Bosque de Santiago y reparar la zona de picnic en el sector que se indica. Por su parte, el Servicio se comprometió a facilitar a la empresa constructora los terrenos necesarios para la ejecución de las vías e instalaciones señaladas. Requerido su informe, el Parque Metropolitano de Santiago indica, también en lo que interesa, que la empresa ejecutó las obras previamente señaladas con excepción de la reparación de la zona de picnic, puesto que en virtud de un acuerdo de ese Servicio con la Municipalidad de Vitacura, de fecha 23 de octubre de 2008, se resolvió eliminar esa zona del sector en que originalmente se encontraba ubicada, comprometiéndose ambas instituciones a estudiar la restitución de la misma en el mediano plazo. Ahora bien, el interesado ha efectuado algunas observaciones respecto de lo informado por el servicio, las que dicen relación con el hecho de que esa entidad habría permitido que la empresa no haya cumplido el primero de esos protocolos en los términos en que fue suscrito. Así, expone que el camino que ésta debía construir abarcaba desde la zona de la rotonda La Pirámide hacia la vialidad existente en el Parque y no desde el camino La Pirámide hacia ese mismo destino, y que la longitud del que fue construido no corresponde a lo convenido. Asimismo, indica que el acuerdo suscrito con la Municipalidad de Vitacura relativo a la zona de picnic no impide que ese sector sea restituido al estado anterior a la instalación de las faenas de la empresa. Por último, expresa que en ese acuerdo con el municipio se hace mención a un pago que debía hacer la empresa Sacyr S.A. para efectuar la instalación recién aludida en esa zona, en circunstancias que en el protocolo de acuerdo se estableció que no existían montos comprometidos. Sobre el particular, cumple señalar primeramente que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista no consta que los protocolos de acuerdo a que se ha hecho referencia hayan sido aprobados mediante un acto administrativo de la Dirección del Parque Metropolitano de Santiago. Enseguida, que de lo expresado por ese Parque resulta que las labores comprometidas en la aludida zona de picnic no se realizaron en atención al acuerdo suscrito entre el mismo y la Municipalidad de Vitacura. Al respecto debe manifestarse que, sin embargo, no es posible entender que dicho acuerdo tenga la virtud, por sí solo, de modificar las obligaciones recíprocas emanadas del protocolo firmado con la empresa, siendo de agregar que, además, no se ha informado que este protocolo haya sido variado al efecto por las partes. Por otro lado, es del caso precisar, en lo que incumbe a la construcción del camino que menciona el reclamante, que la obligación que asumió la empresa constructora consistió en ejecutar un “camino interior que conectará el sector de La Pirámide con la vialidad existente en el Bosque de Santiago” -tal como se lee de la cláusula primera, N° 1, del protocolo de acuerdo de fecha 25 de mayo de 2006-, y no como lo sostiene el interesado. A su turno, y en lo que atañe a lo sostenido por el recurrente en orden a que el acuerdo de modificación de obras suscrito con la Municipalidad de Vitacura no impide la restitución de la zona de picnic al estado anterior a la instalación de las faenas de la empresa, debe anotarse que ello concierne a una cuestión de mérito o conveniencia que, acorde con el artículo 21 B de la ley N° 10.336, no corresponde evaluar a esta Entidad de Control. Finalmente, respecto a lo afirmado por el mismo acerca de que en el acuerdo de modificación de obras recién mencionado se indica, en la cláusula segunda, que la obra a ejecutar por la empresa Constructora Sacyr S.A. “tiene su origen en el pago a que esta empresa se obligó con ocasión de ocupar para instalación de faenas la faja de terreno en que se emplazaba la zona de picnic aludida”, en circunstancias que en el protocolo de acuerdo suscrito con esa firma se señaló que no existiría pago alguno, cabe señalar que no se advierte la irregularidad planteada por el interesado. En efecto, lo que se desprende del tenor de dicha cláusula -cuando referencialmente alude a un pago- dice relación con el cumplimiento de las obligaciones que asumió la empresa a través del indicado protocolo en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1.568 del Código Civil, esto es, “la prestación de lo que se debe", y no a la erogación de una suma de dinero, tal como se previó según los términos de la cláusula quinta del mismo. En consecuencia, y sin perjuicio de las precisiones apuntadas, la Dirección del Parque Metropolitano de Santiago deberá determinar las circunstancias en que se produjeron las situaciones observadas en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República