Dictamen CGR

Dictamen N° 36926/2009

2009-07-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. El derecho para gozar del feriado especial que contempla el inc/3 del art/23 de la ley 15076, sólo puede ejercerse una vez que se haya utilizado íntegramente el descanso ordinario

N° 36.926 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Egger Zavala, médico cirujano, con desempeño en la Clínica Médica Aeroportuaria, calificada por la autoridad sanitaria como de urgencia médica, dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para que se emita un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que para gozar del feriado especial que contempla el inciso tercero del artículo 23 de la ley N° 15.076, previamente se haya hecho uso íntegramente del descanso ordinario consagrado en el inciso primero de la precitada norma legal. Sobre el particular, cabe señalar que el mencionado artículo 23 preceptúa, en el inciso primero, que los profesionales funcionarios tendrán derecho a feriado con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año. Asimismo, su inciso segundo establece la duración del feriado de acuerdo con los años de desempeño. A continuación, en el inciso tercero dispone que los profesionales que indica, entre otros, los que ejerzan sus funciones en servicios de urgencia, residencia hospitalaria y residencia de maternidades, tendrán derecho a que, además del feriado ordinario contemplado en el inciso primero, se les otorgue un feriado especial de 15 días corridos, el que deberá estar separado por no menos de cuatro meses del feriado ordinario. Ahora bien, del examen de las disposiciones legales aludidas, se deduce, en primer término, que el feriado especial que regula el inciso tercero del artículo 23, es un descanso que ha sido concebido como complementario del feriado ordinario, en atención a las especiales funciones o a los lugares en que se desempeñan los profesionales funcionarios que en esa norma se mencionan, con la sola excepción de que este beneficio deberá estar separado, por no menos de cuatro meses, del feriado ordinario. De lo expuesto, aparece que para que resulte procedente su otorgamiento es menester que, previamente, se haya hecho uso en su totalidad del feriado ordinario, toda vez que al establecer que debe estar separado de este último, por a lo menos, cuatro meses, presupone naturalmente el goce y ejercicio total del descanso a que tienen derecho el resto de los profesionales funcionarios no comprendidos en esa norma. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que el derecho para gozar del feriado especial que contempla el inciso tercero, del artículo 23 de la ley N° 15.076, sólo puede ejercerse una vez que se haya utilizado íntegramente el descanso ordinario, que establece el inciso primero de la norma en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República