Dictamen N° 36951/2016
N° 36.951 Fecha: 18-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento del diputado señor Juan Morano Cornejo, solicitando un pronunciamiento que determine si las instrucciones impartidas por esta Entidad Fiscalizadora con motivo del proceso eleccionario municipal del año 2016, contenidas en el oficio circular N° 8.600, de la misma anualidad, resultan aplicables durante las elecciones primarias reguladas por la ley N° 20.640. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso quinto del artículo 19, N° 15, de la Constitución Política, dispone, en lo pertinente, que una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular que indica -entre ellos los alcaldes-, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades. En cumplimiento de ese mandato, la ley N° 20.640 ha establecido expresamente el referido sistema de elecciones primarias, disponiendo que éste se realice en la época que indica, regulando, además, la forma en que los partidos políticos podrán participar en este proceso; la propaganda electoral que puede efectuarse en el mismo; el rol que le corresponde al Servicio Electoral; la forma de sufragar; los escrutinios y la calificación de la elección primaria, entre otros aspectos. Por su parte, los artículos 6° y 40 del citado cuerpo normativo hacen aplicables al referido sistema, en todo lo que no sea contrario a dicha ley, las disposiciones contenidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control de Gasto Electoral. Como se puede advertir, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto y normado un sistema para nominar a los candidatos a los cargos de que se trata, el cual, según se señala expresamente en la preceptiva anotada, constituye un proceso eleccionario que contempla la participación de la ciudadanía, en las condiciones que indica, a través de un sufragio individual, en un acto electoral. Es decir, tanto el constituyente como el legislador, en la regulación que efectúan sobre la materia, le han otorgado a este sistema, el carácter de elecciones. Ahora bien, el citado oficio circular N° 8.600, de 2016, fue dictado por esta Entidad de Fiscalización en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, con motivo de la realización de las próximas elecciones municipales. A través de él se impartieron instrucciones a los funcionarios de la Administración del Estado con el objeto de precaver que la actividad pública no se vea afectada por la realización de dicho acto electoral, y de asegurar la sujeción estricta de los funcionarios públicos a los principios de probidad administrativa, juridicidad y apoliticidad, del mismo modo en que ha ocurrido con ocasión de anteriores procedimientos eleccionarios. Así, con la emisión de tales instrucciones, se pretende evitar, en lo sustancial, el uso indebido de recursos financieros, físicos y humanos de los organismos de la Administración del Estado en períodos eleccionarios, como asimismo proteger a los funcionarios públicos de la aplicación de medidas expulsivas por parte de la autoridad en dicha época y resguardar su derecho a sufragio. Atendido lo expresado, teniendo presente que las elecciones primarias de que se trata revisten la calidad de un proceso electoral, y considerando que la finalidad de las anotadas instrucciones podría no cumplirse en el evento de excluir a esa clase de comicios de su aplicación, cabe manifestar que resultan procedentes las directrices contenidas en el citado oficio circular N° 8.600, de 2016, respecto de las elecciones primarias que puedan celebrarse en el año en curso, con las modificaciones de fechas que correspondan, para su adecuado entendimiento. Sin embargo, cabe señalar que lo dispuesto en los puntos 1), 2) y 3) del acápite V.- del oficio circular en comento -referidos a la subrogación del alcalde que se postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, en conformidad con el artículo 107 de la ley N° 18.695-, no resulta aplicable a las elecciones primarias, por cuanto supone necesariamente la realización de una elección municipal para la provisión de los cargos de alcalde y concejales, no para la nominación de los postulantes a ese proceso. En consecuencia, y no obstante que el aludido oficio circular N° 8.600, de 2016, fue dictado con ocasión de las próximas elecciones municipales a efectuarse el día 23 de octubre de la misma anualidad, los criterios allí previstos resultan aplicables a las elecciones primarias que se realicen con motivo de las aquéllas, en los términos expuestos. Transcríbase a todas las Subsecretarías; a las Municipalidades de la Región Metropolitana; a la Asociación Chilena de Municipalidades; a la Asociación de Municipalidades de Chile; a todas las Contralorías Regionales, para su conocimiento y difusión entre las municipalidades y demás organismos públicos existentes en la respectiva región; a todas las Divisiones y a la Fiscalía de esta Entidad Fiscalizadora; a la Subdivisión de Auditoría y a la Unidad Técnica de Control Externo, ambas de la División de Municipalidades, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República