Dictamen CGR

Dictamen N° 37054/2011

2011-06-10 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre valor máximo de adquisición de viviendas por beneficiarios del subsidio habitacional que indica

N° 37.054 Fecha: 10-VI-2011 Por el documento de la referencia, don Luis Caupolicán Barría Miranda consulta acerca de la juridicidad de lo sostenido por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos, en su oficio N° 2.561, de 2010, en orden a que, tratándose de las viviendas adquiridas mediante el subsidio del Programa Fondo Solidario de Vivienda -reglamentado a través del decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- por desplazados de Chaitén, su precio máximo no podrá superar las 950 unidades de fomento, correspondiente al tramo superior del subsidio base obtenido. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Contraloría General, por la mencionada repartición pública (SERVIU) y por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, cumple con manifestar que, sobre la materia, corresponde considerar que conforme lo dispone, en lo que interesa, el artículo 1° del citado decreto, el precio de la vivienda adquirida mediante el subsidio habitacional a que el indicado Programa se refiere no podrá superar los montos que la misma disposición establece, entre ellos, en el caso de las operaciones reguladas en su Capítulo I, 950 unidades de fomento, en el tramo superior del subsidio. A su vez, debe tenerse presente que el artículo 3° del mismo decreto previene, en su inciso séptimo, que “De la cantidad de recursos dispuesta a nivel nacional, podrá reservarse hasta un 30% para la atención de personas que vivan en condiciones de extrema marginalidad habitacional, ya sea en campamentos, conventillos, cités, operaciones sitio o en otras situaciones especiales de urgente necesidad habitacional, debidamente calificadas por el Ministro de Vivienda y Urbanismo”. Añade dicho inciso que “Los subsidios que se otorguen con cargo a estos recursos podrán ser asignados directamente por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo”; que “En estas resoluciones podrá eximirse a los beneficiarios del cumplimiento de uno o más de los requisitos establecidos en los Títulos III, IV y V del presente reglamento”, y que “En casos de emergencias derivadas de catástrofes tales como sismos, desastres naturales, incendios u otras, o tratándose de proyectos que el MINVU califique como de extrema relevancia, dichas resoluciones podrán modificar algunas de las otras condiciones o requisitos establecidos en el presente reglamento”. Como es dable advertir, de la normativa reseñada aparece que en el caso, entre otros, de desastres naturales, el Ministro de Vivienda y Urbanismo se encuentra facultado para asignar subsidios de manera directa a los afectados, los cuales, en principio, se encuentran sometidos, en lo que importa a este pronunciamiento, a las limitaciones de precio señaladas en el antedicho artículo 1°, pudiendo, sin embargo, ser eximidos de aquéllas por ese Secretario de Estado. En ese contexto, este Organismo Fiscalizador debe concluir que lo expresado en el oficio acerca de cuya legalidad se consulta, en orden a que el precio de las viviendas adquiridas por los Desplazados de Chaitén -entiende esta Entidad de Control que alude a los particulares afectados por la erupción del volcán Chaitén que, en esa calidad, son beneficiarios de un subsidio asignado directamente, en los términos del referido artículo 3°- “no podrá superar las 950 UF correspondientes al tramo superior del subsidio base obtenido”, debe comprenderse sin perjuicio de las condiciones que, en definitiva, se fijen en la correspondiente resolución ministerial que asigne el subsidio. Por último, y sin desmedro de lo consignado precedentemente, se ha estimado pertinente señalar que si bien consta que el ocurrente fue incluido en la nómina de las personas afectadas por la erupción del volcán Chaitén que tienen la calidad de “Desplazados de Chaitén” -aprobada por la resolución exenta N° 1.177, de 2009, del SERVIU-, y que, posteriormente, fue reemplazado en ésta por su cónyuge, doña Rosa de Lourdes Subiabre Ruiz, mediante la resolución exenta N° 1.419, de 2010, de la misma repartición, no se han adjuntado antecedentes que acrediten que el interesado o su cónyuge hubieren sido beneficiados a través de la asignación directa del respectivo subsidio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante