Dictamen N° 370776/2023
Nº E370776 Fecha: 20-VII-2023 I. Antecedentes El Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de los diputados Frank Sauerbaum Muñoz, Miguel Ángel Becker Alvear y otros que individualiza, solicita un pronunciamiento que incide en determinar si los solicitantes de la pensión garantizada universal -PGU- a que se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.419, que cumplan con los requisitos del artículo 10 de la citada ley en su tenor actual, es decir, luego de la modificación introducida al mismo por la ley N° 21.538, pero que hayan hecho su solicitud con anterioridad a la vigencia de esta, tienen derecho al pago retroactivo de ese beneficio a contar del mes de agosto de 2022. Requeridos al efecto, la Subsecretaría de Previsión Social, la Superintendencia de Pensiones y el Instituto de Previsión Social -IPS- emitieron su informe sobre el particular. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe manifestar que la ley N° 21.419 eliminó la pensión básica solidaria de vejez del Sistema de Pensiones Solidarias regulado en la ley N° 20.255 y creó, en su reemplazo, la PGU, beneficio no contributivo, financiado con recursos del Estado, administrado por el IPS, que será pagado mensualmente a las personas que indica, sea que se encuentren o no afectas a algún régimen previsional. El artículo segundo transitorio, inciso segundo, de la citada ley N° 21.419, regula la forma en que este beneficio se implementa para los nuevos solicitantes de la PGU, esto es, aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicha ley -1 de febrero de 2022- no se encontraban percibiendo algún beneficio solidario de vejez en virtud de la ley N° 20.255, con la excepción que indica. En sus letras a) y b) contempla dos etapas para esta implementación, las que suponen el cumplimiento de distintos requisitos, según la época de que se trate. En lo que interesa, en su letra b), precisa que, a partir del primer día del séptimo mes desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.419 -es decir, desde el 1 de agosto de 2022-, tendrán derecho a la PGU quienes la soliciten y cumplan con los requisitos señalados en el artículo 10, de acuerdo al instrumento de focalización a que se refiere el artículo 25. Ahora bien, las exigencias establecidas en el artículo 10 de la ley N° 21.419, que deben reunirse copulativamente para tener derecho a la PGU, son: a) haber cumplido 65 años de edad; b) no integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población que indica; c) acreditar residencia en Chile por el lapso y en las condiciones que detalla; y d) contar con una pensión base menor al monto a que hace referencia. Es del caso hacer presente que el mencionado artículo 10 fue modificado por la ley N° 21.538, en lo relativo a cuál es la población que ha de tenerse en consideración para determinar el porcentaje de riqueza a que alude la letra b) de ese artículo. En efecto, el requisito regulado en la letra b) del artículo 10 de la ley N° 21.419, en su tenor original, consistía en “No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de 65 o más años de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 11”, mientras que, luego de la modificación introducida al mismo por la aludida ley N° 21.538 -que entró en vigencia el 1 de abril de 2023, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de ese texto legal-, consiste en “No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 25”. El artículo segundo transitorio, inciso primero, de la anotada ley N° 21.538, prescribe que el IPS verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la ley N° 21.419, respecto de todas aquellas personas que, en conformidad con la letra b) del artículo segundo transitorio de dicha normativa, presentaron su solicitud para la PGU con anterioridad a la vigencia de la ley N° 21.538 -es decir, antes del 1 de abril de 2023- y no hubieren accedido a ella por no cumplir con el requisito de la letra b) de la citada disposición aplicable a esa época -esto es, no integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de 65 o más años de Chile, conforme al artículo 11-. Luego, el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.538 agrega que para ello no es necesaria la presentación de una nueva solicitud por parte de dichas personas y que si se determina que estas cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10 de la ley N° 21.419 modificada por la ley N° 21.538, su PGU se devengará a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última ley, es decir, el 1 de abril de 2023. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, quienes solicitaron la PGU de acuerdo con la letra b) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.419 -es decir, debiendo reunir las condiciones previstas en el artículo 10 de esa normativa para poder tener derecho a ella-, con anterioridad al 1 de abril de 2023, y no accedieron a dicho beneficio por no satisfacer la exigencia contemplada en la letra b) del artículo 10 de ese texto legal en su tenor vigente hasta el 31 de marzo de 2023 -no integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de 65 o más años de Chile, conforme al artículo 11-, tienen derecho a que el IPS verifique el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la ley N° 21.419 modificado por la ley N° 21.538. Esta nueva revisión se produce sin necesidad de que se efectúe una presentación en tal sentido. Si el IPS determina que las personas en la situación antes descrita cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 10 de la ley N° 21.419 modificado por la ley N° 21.538 -entre ellos, no integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de Chile, conforme al artículo 25-, la PGU a que tienen derecho se devengará a partir del 1 de abril de 2023 y no del 1 de agosto de 2022, como se plantea en la presentación de la especie, por ordenarlo así expresamente el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.538. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República