Dictamen N° 37078/2011
N° 37.078 Fecha: 10-VI-2011 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una presentación de don Enrique Guillermo Smith Mason, ex funcionario del Gobierno Regional de La Araucanía, en la que solicita la revisión de la jubilación que le fue concedida en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, por su desempeño en el sector privado. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes del interesado, señaló, en síntesis, que la aludida pensión se encuentra determinada conforme a derecho, agregando que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 de la ley N° 15.386, no procede elevarla al monto mínimo, toda vez que el beneficio de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que percibe, por si sola supera el límite de dos pensiones mínimas que debe resultar de la suma de los beneficios de una persona titular de más de uno, para que corresponda el antedicho incremento. Sobre el particular, es del caso señalar, en primer término, que mediante la resolución N° AP-2.002, de 2009, del Instituto de Previsión Social, se concedió al recurrente una jubilación por vejez en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por un monto inicial mensual de $ 979.946.-, a partir del 1 de abril de 2009, considerándose, en su cálculo, sólo 30 de los 38 años y 6 meses de cotizaciones registradas en ese sistema, al momento de pensionarse, siendo consumidas las comprendidas entre el 1 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 2009. Posteriormente, se le concedió una nueva jubilación, como empleado particular, a través de la resolución N° AP-4.055, de 2010, del aludido Organismo Previsional, ascendente, al 1 de diciembre de 2009, a $ 9.033.-, considerándose en ella las imposiciones efectuadas en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, las cotizadas en el antiguo Servicio de Seguro Social, y los 8 años y 6 meses, reservados al solicitar la primera jubilación. Precisado lo anterior, conviene recordar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de la ley N° 17.671, en relación con los artículos 47 N° 3 y 48 de la ley N° 20.255, el conocimiento de los beneficios previsionales que se concedan a los trabajadores del sector privado o que éstos causen, radica actualmente en la Superintendencia de Pensiones, excepto cuando esté comprometida la concurrencia del Fisco, lo que no ocurre en este caso, respecto de la última prestación concedida al señor Smith Mason. Sin perjuicio de ello, y a título meramente informativo, se ha estimado de conveniencia hacer presente al ocurrente que el monto del beneficio jubilatorio obtenido en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares se determinó acorde con lo establecido en los artículos 8° y 9° de la ley N° 10.475. El primero de ellos establece, en lo que interesa, que para los efectos de calcular los beneficios que dicha ley señala, se considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro de aquella ex Caja, y percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio. A su vez, el referido artículo 9°, en su segunda parte, determina que si dentro de este período de cálculo no se alcanzare a las sesenta imposiciones mensuales, el sueldo base se obtendrá dividiendo por sesenta la suma de los sueldos imponibles mensuales de que haya gozado el peticionario durante el período total. De esta manera, al extenderse la última afiliación por tres meses, la base de cálculo de la segunda pensión se compone sólo por tres rentas, no siendo relevante para la determinación de su monto el número de años reservados, sino las cotizaciones realizadas en el organismo previsional que otorga el beneficio, atendida la imposibilidad de considerar remuneraciones cuyas imposiciones se hubieren efectuado en otra Caja. En este sentido, conviene anotar que aun en el evento de liberar los años que el señor Smith Mason indica en el numeral cinco de su presentación, y no los invocados en su solicitud de fraccionamiento, la cuantía de la jubilación que percibe como empleado particular no variaría, atendida su exigua base de cálculo. Siendo ello así, es dable concluir que el beneficio previsional del que es titular el requirente se encuentra correctamente determinado, puesto que el período a considerar para esos efectos, únicamente comprende tres meses de remuneraciones imponibles. Finalmente, debe señalarse que, tal como lo indica el Instituto informante, no procede otorgar al requirente una pensión mínima pues, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 26 de la ley N° 15.386, no tienen derecho a ella los titulares de más de una pensión, cuando, sumadas éstas, den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente, situación en la que precisamente se encuentra el reclamante, atendidas las cantidades que percibe a causa de los beneficios previsionales de los que es titular. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante