Dictamen N° 37114/2009
N° 37.114 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Esther Oxilia Leiva, funcionaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar un pronunciamiento que determine la aplicabilidad del decreto N° 95, de 18 de julio de 2006, de la Comisión de Medicina Preventiva, que le daba de alta del reposo preventivo por salud irrecuperable para el servicio, a contar del 20 de julio de 2006. Requerido su informe, la señalada Dirección General manifiesta, en síntesis, que en una primera instancia, recibió el citado decreto en los términos indicados precedentemente; sin embargo, añade que por oficio N° 859/5051, de 26 de diciembre de 2006, del Secretario de la Comisión de Medicina Preventiva, se le remitió nuevamente el decreto N° 95, de la misma data, por medio del cual se le concedía el alta del reposo preventivo, a contar del 20 de julio de 2006 a la peticionaria, haciendo, presente que había sido modificado, al eliminarse la frase "por salud irrecuperable para el servicio", lo que explica un cambio en relación con el decreto anterior, desconociendo las causas por las cuales se emitieron dos versiones distintas del mismo. Como cuestión previa, es menester precisar que no es posible atribuirle efectos jurídicos al primitivo decreto N° 95, de 2006, porque éste fue alterado al eliminarse la frase indicada en el párrafo precedente. En este contexto, cabe recordar que el artículo 62 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, en lo que interesa, faculta a la autoridad para, de oficio o a petición del interesado, rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en un acto administrativo, tal como se desprende del criterio establecido en el dictamen N° 34.524, de 2007, de esta Entidad de Control. Ahora bien, respecto de la inutilidad de segunda clase reclamada por la interesada, es dable hacer presente que el artículo 237 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que interesa, que la existencia de enfermedades invalidantes, como asimismo, su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el Servicio y que, además, le significa pérdida de capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, será calificada exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución, la que puede estimar procedente reevaluar la situación del afectado si aparecen nuevos elementos no considerados al emitir el informe pertinente, tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.421, de 2008, de esta Entidad de Control. De este modo, resulta forzoso concluir que la señora María Esther Oxilia Leiva deberá solicitar a la autoridad médica pertinente, la revisión de su situación clínica, para determinar si su enfermedad tiene el carácter de invalidante, a fin de acogerse a los beneficios de una inutilidad de segunda clase, si procede. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República