Dictamen N° 37118/2016
N° 37.118 Fecha: 18-V-2016 Esta Contraloría General ha debido a abstenerse de dar curso al documento de la suma, por medio del cual se aprueban las bases para la adquisición, mediante licitación pública, del “servicio de lavandería de ropa hospitalaria”, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe tener presente que habiéndose retirado el documento individualizado en la suma, no fueron subsanadas todas las observaciones que presentaba en sus ingresos previos al trámite de toma de razón. Examinado el texto actual del acto en estudio, corresponde formular las siguientes observaciones: 1.- El plazo de 5 días hábiles para la visita a terreno previsto en el cronograma de la licitación, contenido en las bases administrativas, es incompatible con el de 5 días corridos dispuestos para la evaluación. 2.- Las “enmiendas a los documentos de la licitación” son procedentes hasta antes del cierre de la presentación de las ofertas, y no de la apertura, como erróneamente allí se indica. 3.- La remisión al artículo 41 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, efectuada al establecer las características de la caución de seriedad de la oferta, debe realizarse al artículo 31 de este cuerpo reglamentario. Por su parte, lo dispuesto en la letra g) de “las garantías”, en la página N° 12 del pliego de condiciones, sobre la restitución de aquella debe ajustarse a lo prescrito en el artículo 43 del referido reglamento. 4.- Respecto del criterio de evaluación “remuneración líquida mínima comprometida por trabajador”, aludido en diferentes pasajes de las bases, debe corregirse por “bruta”, tal como aparece en el N° 5 de la denominada “metodología de la evaluación”, de manera de permitir la comparación de las mismas entre los distintos proponentes. Además, no se establece un mecanismo objetivo para la asignación de puntaje que permita la sumatoria de sus “notas” con el puntaje del resto de los factores, expresados en una escala diferente. En ese mismo sentido, en los criterios “infraestructura y procesos” y “equipamiento disponible”, no se establecen los parámetros objetivos que permitan determinar un puntaje -establecido en tramos-, que asegure su correcta sumatoria en el puntaje final, sin que sean suficientes los parámetros excelente, bueno, regular y malo allí consignados, siendo pertinente indicar que en el último de los aludidos factores se omite el concepto “malo”, lo que pugna con lo regulado al respecto en el anexo N° 7, el que también debe ser enmendado conforme con lo expuesto. 5.- El monto de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento, debe calcularse sobre el monto total del contrato, y no como allí se indica. 6.- Se ha omitido establecer un tope máximo para la aplicación de multas, tal como lo dispone, en lo pertinente, el artículo 79 ter del señalado cuerpo reglamentario. 7.- En el apartado técnico, es necesario concordar la regulación relativa a las veces en que se efectuará el traslado de ropa, pues se indica “tres veces por día”, “una vez por día”, y un horario sin rango, “14 horas”, aspectos que deberán adecuarse en lo pertinente. 8.- Por último, cumple con hacer presente que corresponde inutilizar, con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, las páginas en blanco de los instrumentos que se remitan para toma de razón, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s 16.548 y 65.301, ambos de 2015, de este Órgano Fiscalizador. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República