Dictamen CGR

Dictamen N° 37145/2009

2009-07-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sólo procede incorporar a la pensión de retiro por invalidez de segunda clase la asignación de movilización al personal que cesó en funciones por esa causal de retiro a partir de la emisión del dictamen 9470/2007. La bonificación de salud sólo puede otorgarse a la reclamante desde la fecha de la presentación respectiva, ya que ésta fue efectuada después de transcurrido un año desde que se hizo exigible

N° 37.145 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Dolores de los Ángeles Castillo Moreno, ex funcionaria de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar la incorporación de la asignación de movilización, en el cálculo de su pensión de retiro, por invalidez de segunda clase, de conformidad a lo dispuesto por el dictamen N° 21.333, de 1999, de esta Entidad Fiscalizadora. Asimismo, requiere que se le aclare .la fecha a partir de la cual debe pagársele la bonificación de salud. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 81 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece, en síntesis, que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase, precisando, en lo relativo al cálculo del beneficio de segunda clase, que éste corresponderá a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, exceptuando el rancho. Por su parte, es dable manifestar que este Organismo Fiscalizador, a través del mencionado oficio N° 21.333, de 14 de junio de 1999, concluyó que procede incluir en las pensiones de retiro por inutilidad de segunda clase, la bonificación establecida en el artículo 44 de la ley N° 19.465, para el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, con el fin de compensar la mayor cotización que significó la aplicación del nuevo sistema de salud previsto en esa ley, toda vez que, a la luz de lo previsto por el aludido precepto orgánico constitucional, se ha considerado que la determinación de los montos de los referidos beneficios previsionales descansan en considerar la totalidad del sueldo y demás asignaciones y bonificaciones que correspondan a los similares en actividad, de igual grado y años de servicio que los interesados, sin distinguir acerca del carácter imponible o no de las partidas remuneracionales que deben integrar esta base de cálculo, como tampoco, si ellas se otorgan o no a título compensatorio. A su vez, resulta útil destacar que la jurisprudencia administrativa emanada de los dictámenes N°s- 2.376 y 9.470, ambos de 2007, de este órgano de Control, reiterando el indicado criterio interpretativo, ha estimado que, además, procede incorporar en esta clase de pensión de retiro, los estipendios a los que se refieren los artículos 9 de la ley N° 18.870, 24 de la ley N° 19.646 y 185 letra n) del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, en la medida de que, a la data de su licenciamiento, el peticionario los haya recibido válidamente. Sin embargo, estos emolumentos sólo pueden ser considerados respecto del personal que cesó sus funciones por la señalada causal de retiro, a partir de la emisión de la precitada jurisprudencia administrativa, por cuanto tal como se ha informado mediante los dictámenes N°s 5.452, de 1962 y 27.583, de 1990, de esta Entidad Fiscalizadora, las pensiones se rigen por la normativa vigente a la fecha en que se defiere el beneficio, entendiéndose por tal, no sólo las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, sino también el análisis que de esa preceptiva, haya realizado este Organismo de Control a esa época. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Contraloría General, aparece que la recurrente se pensionó de las filas de la mencionada Dirección de Aeronáutica, por la causal de inutilidad de segunda clase, por la resolución N° 187, de 2000, de la Subsecretaría de Aviación, esto es, con anterioridad al aludido dictamen N° 9.470, de 2007, que autorizó incorporar en este beneficio la asignación de movilización. En cuanto a la fecha a partir de la cual debe pagársele la bonificación de salud, cumple este Organismo Fiscalizador con recordar que el inciso primero del artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de igual origen, dispone que las pensiones de retiro y montepío que no se soliciten dentro del plazo de un año contado desde que se hicieron exigibles, sólo se pagarán desde la data de la presentación de la solicitud respectiva. Agrega la norma, que lo mismo se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío. En este orden de ideas, y considerando que la solicitud para incorporar la bonificación de que se trata, fue efectuada después de transcurrido un año desde que este derecho se hizo exigible, sólo puede otorgarse desde la fecha de la presentación respectiva, esto es, desde el 7 de agosto de 2008, tal como se dispusiera a través de la resolución N° 656, de 2008, de la Subsecretaría de Aviación. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la señora Castillo Moreno no le asiste el derecho a incorporar en la pensión de retiro, de la que es titular, el beneficio económico impetrado, por no cumplir con los requisitos exigidos para ello, por lo que resulta forzoso desestimar la petición de la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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