Dictamen N° 37161/2009
N° 37.161 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Orlando Córdova Muñoz, solicitando un pronunciamiento que determine si la carrera de Administración Pública con mención en Administración Regional y Municipal, impartida por la Universidad Tecnológica Metropolitana bajo el régimen especial de estudios que indica, lo habilitaría para ser sostenedor de un establecimiento educacional, considerando la modificación introducida por la ley N° 20.248, al artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Requerido de informe, el Subsecretario de Educación indica que la carrera antes individualizada no se encuentra registrada en la División de Educación Superior de ese Ministerio, apareciendo en dichos registros sólo la carrera de Administración Pública, que otorga el grado de Licenciado y el título de Administrador Público. Por su parte, la Universidad Tecnológica Metropolitana, hace presente que la propia Contraloría General en el dictamen N° 17.515, de 1999, le ha reconocido la calidad de título profesional al expedido en relación con la carrera objeto de consulta, de modo que debería entenderse que el poseedor del título de Administrador Público con mención en Administración Regional y Municipal estaría habilitado para ser sostenedor de un establecimiento educacional. Sobre el particular, corresponde indicar que el artículo 2°, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del mismo origen, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, dispone, en lo que interesa, que el sostenedor o su representante legal deberá cumplir, entre otros, con el requisito de contar con un título profesional de al menos ocho semestres de duración o bien ser profesional de la educación. Ahora bien, atendiendo a que las normas que imponen requisitos específicos para ejercer ciertas actividades, como la de sostenedor de un establecimiento educacional, son de derecho estricto, ellas deben ser interpretadas restrictivamente, razón por la cual no resulta posible soslayar las exigencias expresas de la normativa de que se trata en relación al número de semestres de duración de las carreras que habilitan para ser sostenedor de un establecimiento educacional. Lo anterior se encuentra en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 48.622 de 2008, de esta Contraloría General, que expresa que cuando el legislador establece requisitos académicos específicos para ocupar determinados cargos, ello debe ser entendido como una obligación impuesta a la autoridad de nombrar a postulantes que cumplan dichas exigencias, no siendo por tanto indiferente la duración de los estudios, pues si la carrera de que se trata no cumple con el mínimo de semestres requeridos por la ley al efecto, no es posible considerar el título así obtenido para proveer el cargo que establece dicha exigencia. En este contexto es dable precisar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el título profesional materia de consulta fue obtenido bajo un programa especial de titulación, no cumpliendo dicho plan de estudios con el mínimo de semestres exigidos por el legislador para ser sostenedor de un establecimiento educacional. A mayor abundamiento, en la historia de la ley N° 20.248 consta que se planteó la conveniencia de contemplar un plazo de adecuación para los sostenedores que no cumplían este requisito, haciendo presente, asimismo, la situación de los profesores normalistas y la de aquellos que obtuvieron sus títulos por medio de cursos universitarios de regularización de duración inferior a los 8 semestres que impone la modificación propuesta. (Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, de fecha 12 de octubre de 2007, boletín N° 4.030-04) De igual forma, quedó consignado que la Ministra de Educación, en referencia a este punto, explicó que los profesores normalistas ya fueron homologados para el cumplimiento del nuevo requisito y que respecto de los docentes que han regularizado sus títulos no ha operado una solución, por lo que se van a encontrar en situación de incumplimiento. En esta parte, la Comisión de Hacienda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, acordó agregar por unanimidad de sus miembros, en la disposición que modificó el artículo 2° del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, la frase "o ser profesional de la educación", sin contemplarse en definitiva ninguna disposición que acogiera la observación respecto de aquellos cursos universitarios de regularización de duración inferior a los 8 semestres, exigidos por la norma aprobada. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que el aludido Título de Administrador Público, con mención en Administración Regional y Municipal, no habilita para ser sostenedor de un establecimiento educacional a la luz de los requisitos introducidos por la ley N° 20.248, al inciso tercero del artículo 2° del referido decreto con fuerza ley N° 2, de 1998, puesto que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el régimen de estudios de esa carrera no cumple con el mínimo de ocho semestres exigidos al efecto por dicha norma. No obsta a la conclusión anterior lo resuelto por el dictamen N° 17.515, de 1999, de esta Entidad de Control, mediante el cual se precisó que el diploma de Administrador Público, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, habilita para percibir la asignación profesional, puesto que se refiere a una materia distinta, como es el otorgamiento de dicho emolumento, para cuya percepción se requiere, en conformidad a lo preceptuado por el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, estar en posesión de un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República