Dictamen N° 37192/2009
N° 37.192 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Sotomayor Muñoz, denunciando a don René Ramírez Sánchez y a doña Solange Espinoza Oyarzún, ambos funcionarios del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección del Trabajo, quienes habrían incurrido en irregularidades al influenciar indebidamente en la designación, en dicho servicio, de familiares y conocidos. En primer lugar, el recurrente señala que se habría designado a contrata a doña Geraldine Marchant Constanzo, quien sería pareja del hijo del señor Ramírez, con el objeto de realizar un reemplazo, siendo luego contratada hasta el 31 de diciembre de 2008, y obteniendo prórroga para el año en curso. Agrega el interesado que, además, la señora Solange Espinoza habría tenido injerencia en las designaciones a contrata de su hermana, doña Cinthya Espinoza Oyarzún, y de su sobrina, doña Cinthya Alvarez Espinoza. Requerido de informe, la Dirección del Trabajo ha manifestado, en síntesis, que la denuncia carece de todo fundamento dado que las designaciones a contrata que se impugnan se ajustaron a derecho, toda vez que fueron dispuestas por la Directora de ese Servicio con estricto apego a la normativa que rige la materia, sin que se haya verificado una intervención por parte de los denunciados que haya excedido las funciones que estrictamente les competen, añadiendo, en relación al caso de la señora Marchant Constanzo, que a su respecto se dispuso una contratación que respondió a necesidades propias de la Institución, ajenas a la de una suplencia o reemplazo. Luego, el recurrente denuncia la existencia de una serie de contratos de honorarios supuestamente irregulares, que beneficiaron a don Eugenio González Zepeda, quien sería el marido de la señora Solange Espinoza y aparecería en dichos convenios como periodista, sin poseer aquella profesión, aspecto sobre el cual la aludida entidad manifiesta que éste ha prestado servicios en virtud de diversos contratos a honorarios cuya formalización se ha llevado a cabo con observancia de la legislación vigente, agregando que según sus registros, la persona de que se trata es soltera y egresada de la carrera de periodismo, circunstancia esta última de la cual se ha dejado expresa constancia en los convenios respectivos, no siendo, por ende, efectivas las irregularidades que se reclaman. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo a los artículos 2° y siguientes del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, la Jefatura Superior de dicha entidad le corresponde a su Director, quien para disponer los nombramientos a contrata y los convenios a honorarios, deberá sujetar su actuación a los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Precisado lo anterior y luego del examen de los antecedentes tenidos a la vista, este Organismo de Control debe desestimar la presente denuncia, por cuanto no se advierte infracción alguna a las normas que regulan las materias en estudio, y toda vez que los actos administrativos que se impugnan, sujetos a toma de razón, cumplieron con sus respectivos controles de legalidad. Finalmente, el recurrente denuncia que tanto el señor Ramírez Sánchez como la señora Espinoza Oyarzún, estarían involucrados en un supuesto uso malintencionado de las bases de datos del personal de la institución, y que les habría servido para beneficiarse a sí mismos como a terceros, lo cual, en su opinión, constituiría una falta a la probidad administrativa. Al respecto, es menester indicar, que la Directora del Trabajo o el funcionario en quien se hayan delegado las atribuciones del caso, deberá ponderar la situación expuesta y, si procediere, ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario a fin de establecer las eventuales responsabilidades que se deriven de ellos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República