Dictamen CGR

Dictamen N° 37196/2009

2009-07-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Efectuado una nueva revisión de pensión no contributiva, se ha comprobado que para el cálculo del precitado abono de tiempo no se consideró el período de imposiciones que mantenía como jubilado en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por lo que éste deberá incrementarse, correspondiendo reliquidar la antedicha pensión conforme al correspondiente aumento

N° 37.196 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Augusto Alejandro Jiménez Jara, ex funcionario del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, por la que podría optar. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir los seis expedientes jubilatorios del interesado. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que el reclamante es titular de una jubilación otorgada en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, reliquidada a través de la resolución exenta N° EXO/R-1.531, de 1999, del entonces Instituto de Normalización Previsional, en virtud del abono de tiempo por gracia de 1 año, que se le concediera de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, fijándose su monto en $345.404.-, mensuales, a contar del 1 de octubre de 1998. En este sentido, es dable hacer presente que, luego de efectuado un nuevo análisis de la situación previsional del requirente, se ha comprobado que para el cálculo del precitado abono de tiempo no se consideró el período de imposiciones que mantenía como jubilado en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, desde el 1 de junio de 1950 al 26 de marzo de 1967, por lo que éste deberá incrementarse en la forma expuesta, correspondiendo reliquidar la antedicha pensión conforme al correspondiente aumento. Por otra parte, cabe destacar que el peticionario es también titular de una pensión de reparación de la ley N° 19.992, otorgada por medio de la resolución exenta N° LV - 3.529, de 2005, del referido Instituto, por la suma inicial anual de $1.480.284.-, desde el 1 de febrero de 2005. Además, es posible anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el solicitante goza de una pensión de jubilación en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que la pensión no contributiva, por gracia, por la que puede optar el señor Jiménez Jara, debe otorgarse considerando como grado de asimilación el C de la Escala única de Sueldos, tomando como base de cálculo 30/30 avos de la renta de dicho grado, más un 30% de asignación de antigüedad, aplicando, asimismo, el artículo 132 del DFL N° 338, de 1960, y el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, lo que le permitiría acceder a un monto superior al que actualmente percibe, en su beneficio de régimen. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se remiten al Instituto de Previsión Social los antecedentes del recurrente, incluidos los seis expedientes acompañados, a fin de que proceda, a la brevedad, a efectuar los cálculos correspondientes, conforme con lo indicado en los párrafos anteriores, y notifique al interesado para que ejerza el derecho a opción establecido en el artículo 16 de la ley N° 19.234. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República