Dictamen N° 37258/2017
N° 37.258 Fecha: 19-X-2017 Don Óscar Espinoza Roa, sargento 1°, Infante de Marina de la Armada de Chile, en situación de retiro, solicita determinar si el haber aprobado el curso de paracaidismo que indica lo habilita para percibir la asignación de sobresueldo prevista en la letra c) del artículo 186 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Expone que realizó y aprobó el curso de "Paracaidismo" en el año 1994, en la actual Academia Politécnica Naval. Afirma que, a diferencia de lo que acontece en el Ejército y la Fuerza Aérea de Chile, que consideran el paracaidismo como una especialidad, la Armada solo lo identifica como una “Aptitud Calificada”, lo que, a su juicio, afecta el derecho a la igualdad. Requerida de informe, la Armada de Chile manifiesta que los conocimientos en paracaidismo libre militar que posee el recurrente no le permiten obtener el sobresueldo que reclama, por cuanto dicha formación constituye solo una aptitud calificada para la especialidad de infantería de marina, que ostenta el peticionario. Agrega que el personal de gente de mar -condición que reúne el solicitante- está facultado para optar por alguna especialidad de aquellas que la respectiva reglamentación institucional consulte, lo que no acontece con el paracaidismo. En cuanto a la eventual afectación del derecho a la igualdad, sostiene que aquella no se presenta toda vez que corresponde a cada rama de las Fuerzas Armadas establecer las diversas especialidades en función de sus necesidades operativas. Sobre el particular, el artículo 31 del referido decreto con fuerza de ley N° 1 previene, en lo central, que para los efectos de este estatuto “se entenderá por Especialidad el conjunto de conocimientos que habilitan al personal para desempeñar funciones específicas”. Añade su artículo 32 que “Los oficiales y el personal del cuadro permanente y de gente de mar podrán optar por alguna especialidad de aquellas que la reglamentación institucional respectiva consulte para su escalafón”. Por su parte, el artículo 186 de la citada preceptiva previene, en lo que importa destacar, que “El personal afecto a la escala de sueldos de la Fuerzas Armadas tendrá derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a percibir un sobresueldo cuando acredite una especialidad, un título, pertenezca a un escalafón o desempeñe una determinada actividad”. Dicha norma contempla luego una serie de hipótesis en las que el personal que allí se indica tendría derecho a percibir el aludido beneficio, entre las cuales se encuentra la letra c), que considera “El personal especialista en paracaidismo, montaña, comandos, combate especial y fuerzas especiales”. Además, conviene resaltar que el inciso final del anotado artículo 186 dispone que “El reglamento respectivo establecerá los requisitos que debe cumplir el personal para la obtención y mantención de la especialidad, vigencia y caducidad de los títulos, como asimismo las causales de pérdida temporal o definitiva de ella. Para tal efecto, se considerará, entre otros, las necesidades del servicio, años de servicios en unidades o reparticiones, en puestos de la especialidad, horas de vuelo, funciones específicas para las especialidades peligrosas y nocivas para la salud, cursos y exámenes médicos, cumplimiento de misiones relacionadas con la especialidad y tiempo mínimo de ejercicio efectivo de la especialidad que permitirá incorporar definitivamente el sobresueldo a la remuneración del personal”. De la interpretación armónica de la preceptiva antes reseñada se puede colegir que corresponde a cada rama de las Fuerzas Armadas determinar cuáles son las especialidades que en cada una de ellas existirá. En efecto, entender que el listado de especialidades contemplado en el reseñado artículo 186 del mencionado texto estatutario castrense es imperativo para todas las ramas, dejaría inaplicable la potestad que el artículo 32 del mismo cuerpo legal confiere a éstas para determinar las especialidades que se consultarán al interior de ellas. Precisado lo anterior, cabe señalar que el Reglamento de Sobresueldos de la Armada, N° * 7-31/39, de 1970, aprobado por el decreto N° 87, del mismo año, del Ministerio de Defensa Nacional, no contempla al paracaidismo dentro de las especialidades que originan el derecho a percibir el beneficio pecuniario de que se trata. Es más, de acuerdo con lo previsto tanto en el artículo 404 del Reglamento de Especialidades de la Armada N° * 4-36/9, de 1982, sancionado por el decreto N° 98, del igual anualidad y secretaría de Estado, como en su anexo N° 2, el paracaidismo libre militar constituye únicamente una aptitud calificada del personal que indica. De este modo, de acuerdo con la legislación vigente, para la Armada de Chile el paracaidismo no constituye una especialidad y, por lo mismo, no otorga el derecho a percibir la asignación de sobresueldo prevista en el artículo 186 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. En cuanto a la discriminación que al respecto existiría en la Armada de Chile en relación con las otras ramas que sí consideran al paracaidismo como una especialidad, cumple con señalar que conforme a lo informado por aquella, ésta ha resuelto no incluir esa especialidad dentro de su reglamentación en atención a sus necesidades institucionales, añadiendo que las misiones específicas que se le encomiendan a la Armada son diversas de las que se mandatan al Ejército y a la Fuerza Aérea, por lo que los requerimientos operativos de cada una de ellas difieren. En atención a lo expuesto, no se advierte que la discriminación que reclama el recurrente sea arbitraria, toda vez que obedece a las diferentes misiones y necesidades operativas de cada rama castrense, lo que justifica que en algunas de ellas el paracaidismo sea un especialidad mientras que en otras no. Entonces, el personal de gente de mar tiene derecho a percibir el apuntado sobresueldo solo en la medida que haya optado y ejercido mientras se encontraba en actividad, una especialidad de aquellas que la respectiva reglamentación institucional consulte para su escalafón, situación que no acontece respecto al curso de paracaidismo aprobado por el solicitante. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado del caso precisar que tal como ha informado este Organismo de Control, entre otros, en su dictamen N° 55.757, de 2008, para que los sobresueldos puedan ser incorporados en las pensiones de retiro, además de solicitarse dentro de plazo, se requiere, necesariamente, que estos se hubiesen percibido en servicio activo, exigencias que, según los antecedentes examinados, no aparece haber cumplido el recurrente. Atendidas las razones expuestas, cabe concluir que el señor Espinoza Roa no tuvo derecho a disfrutar del estipendio que reclama mientras estuvo en servicio activo y por ende no corresponde, tampoco, que este sea incorporado en su pensión de retiro. Transcríbase a la Armada de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República