Dictamen CGR

Dictamen N° 3726/2019

2019-02-05 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Servicio Agrícola y Ganadero tiene competencia en materia de fiscalización y sanción ante el incumplimiento de la medida que indica, dispuesta en los planes de prevención o de descontaminación atmosférica que individualiza
Aplicado por
Dictamen N° 46015/2020
Aplica dictamen

N° 3.726 Fecha: 05-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, solicitando un pronunciamiento acerca de su competencia para fiscalizar y sancionar infracciones a los planes de descontaminación atmosférica que señala, en el ámbito del control de emisiones asociadas a quemas agrícolas y forestales. Ello, atendido que en los decretos N°s. 46, 47 y 49, todos de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente -que establecen los Planes de Descontaminación Atmosférica para las ciudades de Coyhaique y su zona circundante, Osorno, y Talca y Maule, respectivamente-, así como en el decreto N° 48, de 2015, del mismo origen -que establece el Plan de Prevención y Descontaminación para las comunas de Chillán y Chillán Viejo-, se contemplaron como una de sus medidas la prohibición del uso de fuego para la quema de rastrojos y de cualquier tipo de vegetación viva o muerta, en los terrenos agrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal, en las respectivas zonas saturadas, disponiendo, además, que la fiscalización de dicha medida corresponde al SAG y a la Corporación Nacional Forestal, en el ámbito de sus competencias. Requeridos sobre el particular, el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia del Medio Ambiente han informado, en similares términos, sobre la materia consultada. En relación con el asunto, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417 -en concordancia con el artículo 64 de la ley N° 19.300-, esa entidad tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización, entre otros, de las medidas de los planes de prevención y, o de descontaminación atmosférica. A su vez, la letra b) del artículo 3° de la misma ley orgánica, contempla entre las atribuciones de la SMA, velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los mencionados planes, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esa ley. Luego, para el desarrollo de las indicadas actividades, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 16, letra d), del texto legal en comento, la SMA debe establecer, anualmente, en lo pertinente, los subprogramas de fiscalización de los planes en comento, donde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente. Ahora bien, es en el marco de dicha normativa que en los planes de descontaminación mencionados se le encargó, en lo que interesa, al SAG, la fiscalización del cumplimiento de una de las medidas previstas en los mismos, en el ámbito de su competencia. En este sentido, cabe tener presente que la ley N° 18.755, -que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones- asigna al SAG el objeto de contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias. Para el cumplimiento de dicho objeto, el artículo 3°, letra a), parte final, de ese texto legal le ha encomendado al servicio recurrente, en lo que interesa, la función de conocer y sancionar toda infracción de las normas legales y reglamentarias cuya fiscalización le compete. Precisado lo anterior, es necesario recordar que la Ley de Bosques, cuyo texto definitivo fue aprobado por el decreto N° 4.363, de 1931, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, prohíbe en su artículo 17 la roza a fuego como método de explotación en los terrenos de aptitud preferentemente forestal, estableciendo expresamente en su artículo 24 -incorporado por el artículo 2° del decreto ley N° 400, de 1974- que “será competente para conocer y sancionar administrativamente las infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Agricultura a través del Servicio Agrícola y Ganadero”. Asimismo, el precepto en comento dispone que los funcionarios de ese servicio que se designen para dichos efectos, podrán aplicar las multas y sanciones no corporales que correspondan, las que se sustanciarán de acuerdo a la normativa que allí se señala. Como se desprende de lo expresado, si bien el organismo al que la ley le ha encargado en primer término la fiscalización del cumplimiento de las medidas dispuestas en los planes de prevención y de descontaminación atmosférica, es la SMA, el legislador ha previsto que dicha labor se pueda desarrollar a través de subprogramas de fiscalización en que se identifiquen actividades al efecto para los servicios u organismos sectoriales competentes. En este contexto, entonces, y teniendo presente que el propio legislador le ha reconocido competencia al SAG en materia de fiscalización y sanción en relación con el uso de fuego para las quemas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, cabe concluir que las normas de los aludidos planes de descontaminación -y de prevención en su caso- que encomendaron la fiscalización y sanción del incumplimiento de la prohibición del uso de fuego para las quemas antes indicadas, se encuentran ajustadas a derecho. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)